2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Exenciones; Administración
§ 6014. Renegociación del decreto de exención

(a) Renegociación.— Todo negocio elegible exento bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título podrá solicitar la renegociación de su decreto de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo este capítulo:
(1) Si cumple con los requisitos de este capítulo, incluyendo pero no limitado a la renovación sustancial a la que se refiere la sec. 6001(g) de este título y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo este capítulo.
(2) Si con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(3) Si renuncia para su revocación al decreto o resolución de exención contributiva aprobado a dicho negocio elegible bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título y obtiene un certificado del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial con relación a exenciones bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o del Secretario si es bajo las secs. 693 et seq. de este título, acreditativo de dicha renuncia para poder disfrutar de los incentivos del presente capítulo, y
(4) si adjunta a una solicitud debidamente radicada el certificado mencionado en la cláusula (3) anterior.
(b) Duración del decreto de exención renegociado.— Todo negocio elegible que se haya acogido a la opción bajo el inciso (a) de esta sección disfrutará de los beneficios de este capítulo por el período que establece la ley.
(c) Distribución de las ganancias.— Cuando un negocio elegible que eligió renegociar su decreto o resolución de exención contributiva distribuya las ganancias acumuladas bajo su decreto de exención anterior después de la fecha de efectividad de la concesión, tal distribución se hará de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención concedido bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título.
(d) Distribuciones en liquidación.— Todo negocio elegible que elija renegociar su decreto o resolución de exención contributiva tributará al momento de su liquidación total, con respecto a los ingresos de desarrollo turístico de conformidad con las disposiciones de este capítulo, y con respecto a los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la concesión, de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención aprobada bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título.
(e) Pérdidas netas en la operación.— Toda pérdida neta en la operación incurrida por un negocio exento durante el período que operaba bajo un decreto de exención o resolución de exención contributiva otorgado bajo las secs. 10001 et seq. y 10012 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título, deberá ser dividida entre pérdidas exentas y no exentas. Luego de hacer esta división, las pérdidas no exentas se podrán utilizar según se dispone en la sec. 6011(a)(1)(G)(i) de este título; las pérdidas exentas se podrán utilizar según se dispone en la sec. 6011(a)(1)(G)(ii) y (iii)(I) de este título. Pérdidas generadas en un año en que estuviera en efecto una elección similar a la que dispone la sec. 6011(a)(1)(D) de este título se podrán utilizar según se dispone en la sec. 6011(a)(1)(G)(iii)(II) de este título.
(f) Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.— No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo este capítulo después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título.