2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Exenciones; Administración
§ 6013. Crédito por inversión turística

(a) Tipos de crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.— Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, hechas después de la fecha de efectividad de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada según las secs. 8401 et seq. del Título 13 y/o según las secs. 8021 et seq. del Título 13 que apliquen a las secs. 8401 et seq. del Título 13 del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 8417 del Título 13 y la contribución alterna a individuos de la sec. 8411(b) del Título 13.
(b) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(c) Cantidad máxima de crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.
(2) Titularidad y distribución de los créditos.—
(A) Créditos por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos, para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.
(d) Ajuste de base y recobro del crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.—
(A) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(B) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de esta sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.
(C) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.
(D) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.
(E) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.
(e) Crédito por pérdida.— Sujeto a las condiciones provistas en este inciso, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con el inciso (c) de esta sección por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (⅓) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. Asimismo, sólo para propósitos del crédito por pérdida aquí dispuesto, cualquier distribución de ingresos de desarrollo turístico realizada por un negocio exento a un inversionista o participante reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo que posea dicho inversionista o participante en relación a dicho negocio exento en la misma cantidad de la distribución, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.
(f) Cesión del crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.— Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el el inciso (c)(1) de esta sección, el crédito por inversión turística provista por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso, la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.
(2) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.
(g) Reglas especiales para inversiones hechas por fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7.—
(1) Todo fondo de capital de inversión creado bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, que sea un inversionista o participante en un proyecto de turismo, estará sujeto a todas las disposiciones de esta sección excepto que:
(A) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo en vez del cincuenta por ciento (50%) al cual se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo.
(B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, hubiesen tomado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible.
(C) Los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7 no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.