(1) Los médicos y profesionales de la salud cubiertos por este capítulo podrán utilizar la tecnología propia de telemedicina o telesalud para atender a sus pacientes, sin necesidad de contar con la certificación correspondiente por parte de la Junta de Licenciamiento o de su respectiva Junta Examinadora u Organismo Rector.
(2) La Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión de salud cubierta por este capítulo, deberá establecer de inmediato las guías básicas para poder atender pacientes utilizando la tecnología propia de telesalud y notificar al grupo correspondiente de profesionales de la salud para que puedan comenzar a utilizar tales mecanismos. Ningún profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico podrá comenzar a atender pacientes utilizando la tecnología propia de telesalud, hasta tanto su respectiva junta u organismo rector emita las guías correspondientes conforme a la naturaleza de la emergencia declarada. Este inciso no aplicará a los médicos autorizados a ejercer la telemedicina según establecido en la Resolución Conjunta 19-2020.
(3) Todos los servicios ofrecidos conforme lo dispuesto en esta sección, estarán sujetos y responderán a las mismas normas de cuidado, competencia y conducta profesional aplicable al ofrecimiento de dichos servicios de forma presencial. Se prohíbe la grabación de consultas, sesiones o conversaciones terapéuticas.
(4) La autorización delineada en esta sección no exime a los médicos y los profesionales de salud, con el cumplimiento de los requisitos de sus respectivas licencias y/o estándares éticos, por lo que estarán sujeto a las sanciones correspondientes.
(5) Independientemente de lo establecido en esta sección, siempre se respetará la privacidad del paciente conforme a las disposiciones del Health Insurance Portability Accountability Act of 1996 o de cualquier otro estatuto o reglamento estatal o federal aplicable. Tanto la Junta de Licenciamiento como la Junta Examinadora u Organismo Rector podrán adoptar todas las medidas que entiendan necesarias para asegurar que los proveedores de salud que regulan protejan la privacidad de sus pacientes; estas medidas deben ser de conformidad con cualquier ley o reglamento federal aplicable.
(6) Las compañías de seguros de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y entidades afines contratadas por estos, vendrán obligados a incluir dentro de la cubierta básica y a pagar de fondos estatales o federales aquellas pruebas de diagnóstico y/o tratamiento médicos presentes o futuros para atender el COVID-19, conforme a los precios establecidos por el Center for Medicare & Medicaid Services (CMS) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos. De igual forma, la ASES atemperará sus requisitos para eliminar la firma del médico primario en una receta, referido y orden médica.
(7) Como medida para reducir el contacto personal, el contagio y desalentar que los ciudadanos acudan a las oficinas de los médicos, se ordena a las farmacias a despachar las repeticiones de aquellos medicamentos crónicos aunque el paciente no posea repeticiones disponibles o una nueva receta. Para esto, el paciente deberá mostrar el frasco del medicamento vacío en el que se especifica la dosis y la identidad del paciente. Se exceptúa de lo antes dispuesto los medicamentos clasificados como controlados en las clasificaciones II, III, IV o V por las leyes o reglamentos federales o estatales así como los narcóticos independientemente de su clasificación.
(8) Cualquier edificación permanente o temporera que se habilite en una facilidad de servicios para atender de manera aislada a pacientes con síntomas de este virus, será considerado para todos los fines legales pertinentes como una extensión de servicios de salud en la que se encuentre.
(9) Mientras subsista esta emergencia de COVID-19, todo médico o profesional de la salud que esté autorizado por ley a preparar recetas, referidos, orden médica u ordenar tratamientos, pruebas o exámenes al paciente, podrá enviar la receta, referido u orden por fotografía o cualquier otro método electrónico y el proveedor de servicio que la reciba vendrá obligado a aceptarla. La receta deberá ser enviada directamente por el médico o profesional de la salud, por lo cual no se aceptarán recetas enviadas por fotografías al paciente directamente.
(10) Los médicos y profesionales de la salud aquí autorizados conservarán toda aquella información necesaria para documentar los servicios prestados. En aras de evitar el fraude contra los seguros, las compañías de seguro, organizaciones de servicios de salud y la ASES podrán efectuar las verificaciones pertinentes para corroborar que, en efecto, se han brindado los servicios por los medios propios de telemedicina o telesalud.
(11) Los médicos y profesionales de la salud aquí autorizados deberán cumplir con las disposiciones de consentimiento informado establecidas en este capítulo.
(12) Facturación:
(a) Todo médico o profesional de salud autorizado a ejercer en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos utilizando la tecnología de telemedicina o telesalud y las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la ASES y entidades afines contratadas por estos, vendrán obligadas a pagarla como si fuera una consulta presencial. A esos fines, estas tendrán que proveerles a los médicos y los profesionales de la salud que así lo soliciten los correspondientes códigos para la facturación por los servicios de salud prestados utilizando la tecnología propia de la telemedicina o telesalud. Ninguna compañía de seguros de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la ASES ni entidades afines, podrán negarse a pagar por un servicio prestado que no esté debidamente codificado, si sus normas y procedimientos le permiten crear los códigos y/o procedimientos para conformarlos a las disposiciones de este capítulo. En el caso de los médicos o profesionales de la salud que brinden sus servicios de conformidad con este capítulo, pero cuyos servicios no estén debidamente codificados por la ASES o una compañía de seguros de salud y exista un impedimento estatutario, normativo, procesal o reglamentario para poder codificarlo, podrán facturar por los servicios provistos como de ordinario lo hacen para una consulta presencial, pero deberán descontar un diez por ciento (10%) en la facturación del costo total.
(b) Cuando el médico o profesional de la salud autorizado mediante esta sección, brinde sus servicios mediante planes médicos o seguros de salud, y el paciente reciba los servicios, este estará exento de pagar la cantidad fija que paga por estos servicios o el copago que de ordinario pagaría en una consulta presencial, durante la vigencia de la emergencia declarada por la Gobernadora a raíz del COVID-19.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 115A - Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico
§ 6011e. Facilidades para la práctica de telemedicina
§ 6011h. Récords médicos del paciente
§ 6011k. Reglamentación relacionada a la práctica de la telemedicina o telesalud