(a) Junta de Licenciamiento.— Significa la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante las secs. 131 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Certificación.— Significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos autorizados a la práctica de la medicina en Puerto Rico, en el caso de centros de rehabilitación, centros pediátricos y centros de autismo del Departamento de Salud, se incluirá para fines de telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales y patólogos del habla y lenguaje, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Licenciamiento. El término “certificación” también incluirá la certificación de aquellos profesionales de la salud autorizados a ejercer en Puerto Rico, según definido en este capítulo. Solo se le podrá emitir la presente certificación a médicos o profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.
(c) Junta Examinadora u Organismo Rector.— Significa los distintos entes reguladores de los profesionales de la salud cobijados bajo este capítulo.
(d) Tecnología de telemedicina o telesalud.— Significa dispositivos, medios o recursos tecnológicos que permiten comunicaciones electrónicas e intercambio de información entre un médico o profesional de salud en una ubicación y un paciente en otra ubicación con o sin la interacción de un encuentro tradicional en persona.
(e) Telemedicina.— Es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada;educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros. En el caso de centros de rehabilitación se incluirá para fines de telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales y terapistas del habla.
(f) Telesalud.— Significa la atención a distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos, ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios electrónicos y de telecomunicaciones.
(g) Profesionales de la salud.— Significa aquel profesional certificado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión, servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación, incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o cualquier otro método similar que sea autorizado por sus respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que permita la interacción entre varias personas a distancia (mediante la transmisión de video, gráficos o audio). Esto incluye, pero sin limitarse a, audiólogos, quiroprácticos, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, nutricionistas y dietistas, ópticos, optómetras, y aquellas categorías de enfermería dentro de las secs. 204 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 115A - Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico
§ 6011e. Facilidades para la práctica de telemedicina
§ 6011h. Récords médicos del paciente
§ 6011k. Reglamentación relacionada a la práctica de la telemedicina o telesalud