(a) Derechos del ciclista.—
(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado, autopista o donde lo prohíba el Secretario de Transportación y Obras Públicas por causas de seguridad.
(A) Se dará conocimiento público de dichas zonas permitidas y prohibidas.
(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor.
(4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano.
(5) Cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.
(6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) Para detenerse, parar o estacionarse.
(B) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.
(C) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.
(D) Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.
(E) Cuando se lo permita un funcionario del orden público.
(F) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.
(B) Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.
(C) Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del ciclista.—
(1) Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de este capítulo.
(A) no pasar luces rojas
(B) no conducir bajos efectos de alcohol, drogas y/o sustancias controladas
(2) Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública.
(4) Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en la sec. 5167 de este título, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección.
(5) Todo ciclista se asegurará que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.
(6) Todo ciclista o conductor que así lo desee podrá aportar voluntariamente una cantidad de dinero al fondo especial creado en la sec. 5682(g) de este título para beneficio de las salas de Traumas autorizadas por el Secretario de Salud. Esta cantidad es adicional a los cargos obligatorios de este capítulo.
(c) Obligaciones del conductor.—
(1) Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando.
(2) Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria.
(3) Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.
(4) Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.
(5) Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.
(6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.