Las disposiciones de este capítulo relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.