2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XI - Disposiciones Relativas al Uso de Bicicletas
§ 5322. Uso de bicicletas en las vías públicas

(a) Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.
(b) Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.
(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
(d) Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.
(e) Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.
(f) Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de esta sección en la zona urbana.
(g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
(h) No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.
(i) Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.
(j) Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.
(k) Conducir una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.
(l) Se dispone, además, que:
(1) Todo ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta;
(2) Ningún niño permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control inmediato de la misma;
(3) El dueño de un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número de identificación permanente adherido o grabado en su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16) años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la bicicleta. Además, proveerá información escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en este capítulo, y mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta sección, cometerá una falta administrativa y será sancionado con una multa de cien (100) dólares.