Toda persona que viole las disposiciones de este capítulo, cualquier reglamento que se apruebe a tenor con la misma o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene este capítulo incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de mil (1,000) dólares. En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses y un (1) día, y no mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en las secs. 5113 a 5116 del Título 33, conocidas como el “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendado.