2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Disposiciones Especiales
§ 45471. Transferencia del negocio exento

(a) Regla general.— La transferencia de la concesión obtenida bajo este capítulo, o de las acciones o propiedad mayoritaria de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de forma sustancialmente similar, requerirá la aprobación previa del Secretario del DDEC. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan tal aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de este Código. Toda solicitud de transferencia bajo esta sección deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y detallará las razones por las cuales ésta se deniega.
(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias se autorizarán sin necesidad de consentimiento previo:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;
(2) La transferencia de las acciones del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento;
(3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés por virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(5) Toda transferencia que se ha incluido como parte de las excepciones de esta sección se informará por el negocio exento al Secretario del DDEC dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.