2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Disposiciones Especiales
§ 45362. Aseguradores internacionales y compañías tenedoras de los aseguradores internacionales

(a) Un asegurador internacional deberá cumplir, en la medida que sean aplicables, con los requisitos establecidos en las secs. 4305 a 4314, 4316, 4318 a 4323 del Título 26, incluyendo obtener el certificado de autorización para operar como asegurador internacional, para poder obtener los beneficios que se disponen en este capítulo.
(b) Una compañía tenedora del asegurador internacional deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los incisos (3) al (8) de la sec. 4304 para poder obtener los beneficios que se disponen en este capítulo.
(c) Confidencialidad.— La información que se entregue al Secretario del DDEC a tenor con el presente capítulo y con el reglamento de incentivos, deberá mantenerse confidencial, excepto:
(1) Cuando la divulgación de la información se requiera por ley u orden judicial; o
(2) Por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el ejercicio de su función supervisora cuando el Secretario del DDEC entienda que es en el mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con el DDEC con el fin de mantener el carácter confidencial de tal información. Esta excepción no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes del asegurador internacional.
(3) El Secretario del DDEC podrá, además, divulgar la información en aquellos casos en los cuales la divulgación se hace con el propósito de ayudar al Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros u otra autoridad en el desempeño de sus funciones reguladoras.
(d) En lo relacionado a esta sección, el reglamento de incentivos se preparará en consulta con el Comisionado de Seguros.