2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45341 — 45343)
§ 45343. Fondos de capital privado y fondos de capital privado de Puerto Rico

(a) Contribución sobre ingresos.— Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en las secs. 30321 et seq. de este título, serán aplicables a los inversionistas acreditados de un fondo de capital privado y un fondo de capital privado de Puerto Rico (incluyendo Inversionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios de tales fondos y que tengan un interés en las ganancias de tales fondos). Se harán extensivas al fondo de capital privado y al fondo de capital privado de Puerto Rico aquellas disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información y retención de contribuciones.
(1) Fondo de capital privado y un fondo de capital privado de Puerto Rico.—
(A) Ingreso.— Un fondo de capital privado y un fondo de capital privado de Puerto Rico, según sea el caso, se tratará como una sociedad bajo las reglas aplicables a las sociedades en las secs. 30321 et seq. de este título para propósitos contributivos, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo las secs. 30321 et seq. de este título incluye los fondos de capital privado y los fondo de capital privado de Puerto Rico.
(2) Inversionistas acreditados.— Los inversionistas acreditados residentes, de un fondo de capital privado serán responsables por la contribución sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico, con excepción del Banco de Desarrollo Económico, que estará exento de tributación si así lo dispone su ley orgánica. En los casos de inversionistas acreditados que no sean inversionistas acreditados residentes, el fondo de capital privado o el fondo de capital privado de Puerto Rico retendrá en su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de Hacienda. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas:
(A) Participación distribuible en intereses y dividendos.— La participación distribuible de los inversionistas acreditados en los intereses y dividendos que devenga el fondo de capital privado o el fondo de capital privado de puerto rico, pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los Inversionistas Acreditados, una contribución sobre ingresos que se computará utilizando una tasa fija de diez por ciento (10%). Los intereses o dividendos exentos que haya generado el fondo de capital privado o el fondo de capital privado de Puerto Rico conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas acreditados. asimismo, los inversionistas acreditados tributarán en Puerto Rico de acuerdo con la tasa aquí dispuesta, a menos que:
(i) la tasa aplicable a tal Inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta, o
(ii) bajo los preceptos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, éstos no estuvieran obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico.
(B) Participación distribuible en ganancias de capital.— La participación distribuible de los inversionistas acreditados en las ganancias de capital que devengue del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas acreditados de tales fondos. Éstas se informarán por separado al Inversionista, conforme a la sec. 30332 de este título.
(C) Venta de interés propietario.— Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas acreditados del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico en la venta de su interés propietario en tales fondos estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurra la venta o se perciba el ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. En aquellas instancias en que, dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, el inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un fondo de capital privado de Puerto Rico, las ganancias de capital realizadas por los inversionistas acreditados de tales fondos no estarán sujetas a ninguna contribución sobre ingresos. Éstas se informarán por separado al inversionista acreditado, conforme a la sec. 30332 de este título.
(D) Participación distribuible en las pérdidas netas de capital.— La participación distribuible de los inversionistas acreditados en las pérdidas netas de capital en las que incurra el fondo de capital privado o el fondo de capital privado de Puerto Rico, se podrá tomar como una deducción por los inversionistas acreditados residentes de tales fondos proporcionalmente a la participación en las pérdidas de estos fondos siempre y cuando tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica o extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Las pérdidas solo se podrán utilizar de la siguiente manera:
(i) Contra ingresos provenientes de otros fondos de capital privado o de fondos de capital privado de Puerto Rico en la medida en que tales pérdidas se consideren pérdidas de capital al nivel de estos fondos;
(ii) para reducir cualquier ganancia de capital que genere el inversionista acreditado residente de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico;
(iii) no obstante, la pérdida que no se pueda deducir podrá ser arrastrada de forma indefinida.
(3) Socios gestores o generales.—
(A) Participación distribuible en intereses y dividendos.— La participación distribuible de los socios gestores o generales del fondo en los intereses y dividendos que devengue el fondo de capital privado o el fondo de capital privado de Puerto Rico, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a base de una tasa fija de cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Los gastos de operación del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico se asignarán a las distintas clases de ingresos de tales fondos (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Participación distribuible en ganancias de capital.— La participación distribuible de los socios gestores o generales del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico en las ganancias de capital que devengue de tales fondos, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a base de una tasa fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el año contributivo en que ocurre la venta, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas acreditados del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico. Éstas se informarán por separado al inversionista, conforme a la sec. 30332 de este título.
(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados, según se describen en los párrafos (C) y (D) de la cláusula (2) de este inciso, serán aplicables a los socios gestores o generales.
(4) ADIR y ECP.—
(A) Participación distribuible en intereses y dividendos.— La participación distribuible de los ADIR y ECP del fondo en los intereses y dividendos que devengue el fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico, pagará una contribución sobre ingresos que se computará utilizando una tasa fija de cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima. Los gastos de operación del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico serán asignados a las distintas clases de ingresos del fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Participación distribuible en ganancias de capital.— La participación distribuible de los ADIR y ECP del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico en las ganancias de capital que devengue el fondo, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a una tasa fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta, en el año contributivo en que ocurre tal venta, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas acreditados del fondo de capital privado o del fondo de capital privado de Puerto Rico. Éstas se informarán por separado al inversionista acreditado, conforme a la sec. 30332 de este título.
(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados que se describen en los párrafos (C) y (D) de la cláusula (2) de este inciso serán aplicables a los ADIR y ECP.
(b) Contribuciones sobre la propiedad.—
(1) Los fondos de capital privado y los fondos de capital privado de Puerto Rico estarán setenta y cinco por ciento (75%) exentos de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”, incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, que les pertenezcan.
(2) Los fondos de capital privado y los fondos de capital privado de Puerto Rico estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre la propiedad mueble que dispone las secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”.
(c) Contribuciones municipales.—
(1) Los ingresos que perciban los fondos de capital privado y los fondos de capital privado de Puerto Rico, así como las distribuciones que tales entidades hagan a sus inversionistas acreditados, no se considerarán “ingreso bruto” ni estarán comprendidas en la definición de “volumen de negocio” para propósitos de la “Ley de Patentes Municipales”.
(2) Los fondos de capital privado y los fondos de capital privado de Puerto Rico estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la “Ley de Patentes Municipales”.
(d) Deducciones especiales.—
(1) A partir de que un fondo de capital privado o un fondo de capital privado de Puerto Rico haya cumplido con los requisitos de inversión que se proveen en este capítulo, todo Inversionista Acreditado Residente que invierta en:
(A) Un fondo de capital privado podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de la base ajustada de su inversión de capital privado, según se determine tal base ajustada bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El inversionista acreditado residente podrá usar la deducción en el año contributivo en que el fondo haya invertido en todo o en parte tal inversión y por los diez (10) años siguientes. Si el fondo invierte parcialmente la inversión de capital privado, los diez (10) años relacionados con tal porción se contarán a partir del año en que ésta se invirtió. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga que conceda el Secretario de Hacienda para rendirla, el inversionista acreditado residente podrá reclamar la deducción para tal año contributivo. El máximo que un inversionista acreditado residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del quince por ciento (15%) de su ingreso neto antes de la deducción.
(B) Un fondo de capital privado de Puerto Rico podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de la base ajustada de su Inversión de capital privado, según se determine tal base bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La deducción estará disponible para uso del inversionista acreditado residente en el año contributivo en que el fondo haya invertido en todo o en parte la inversión y por los quince (15) años siguientes. Si el fondo invierte parcialmente la inversión de capital privado, los quince (15) años respecto a tal porción se contarán a partir del año en que ésta se invirtió. Cuando la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga que conceda el Secretario de Hacienda para rendirla, el inversionista acreditado residente podrá reclamar la deducción para ese año contributivo. el máximo que un inversionista acreditado residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de la deducción.
(2) Deducción por inversión de capital privado.— La deducción por concepto de la inversión que puede reclamar un inversionista acreditado residente al amparo de la cláusula (1) de este inciso, se podrá utilizar, a discreción del inversionista acreditado residente, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución conforme a las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones. En el caso de cónyuges que vivan juntos, rindan planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la sec. 30063 de este título, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la deducción reclamable por concepto de la inversión por cada uno de ellos para cada período contributivo.