(a) Contribución sobre ingresos.—
(1) Todo asegurador internacional que reciba un decreto conforme a este Código estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00), computado sin tomar en consideración la exención que se provee en la cláusula (3) de este inciso y sin incluir para estos propósitos el ingreso de los planes de activos segregados que haya establecido el asegurador internacional.
(2) Asimismo, todo plan de activos segregados de un asegurador internacional que no sea de autoridad clase 5, según dicho término es definido en la sec. 4302 del Título 26, estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00), la cual se pagará exclusivamente con los fondos de tal plan de activos segregados. El ingreso neto se computará como si el plan de activos segregados fuera un asegurador internacional. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, cuáles formularios o planillas se deberán presentar con tales contribuciones. En el caso de aseguradores internacionales con planes de activos segregados sujetos a contribución, corresponderá al asegurador internacional declarar y pagar la contribución adeudada por cada uno de tales planes de activos segregados.
(3) Excepto por lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, el ingreso derivado por el plan de activos segregados asegurador internacional o por una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades o plan de activos segregados y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las secs. 30011 et seq. de este título. El ingreso que derive el asegurador internacional o la compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, por razón de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico, se considerará como un ingreso derivado de las operaciones que se permiten tanto en este capítulo como en la “Ley del Asegurador Internacional”, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.
(4) El ingreso que se derive por concepto de dividendos y distribución de ganancias, o en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que distribuya o pague un asegurador internacional, un plan de activos segregados o una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, estará exento del pago de contribuciones, a tenor con las secs. 30011 et seq. de este título, y del pago de patentes municipales que impone la “Ley de Patentes Municipales”.
(5) Las cantidades que reciba una persona extranjera que no esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de una anualidad que emita un Asegurador Internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las secs. 30011 et seq. de este título y del pago de patentes municipales, conforme a la “Ley de Patentes Municipales”.
(6) Excepto por lo que se dispone en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, el asegurador internacional o la compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, no vendrá obligado a radicar la planilla de corporaciones, sociedades o compañías de seguros, según disponen las secs. 30242, 30243 y 30252 de este título. Un asegurador internacional o una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, que se organice como una corporación de individuos, conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes que requiere la sec. 30247 de este título. No obstante, una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26 deberá presentar al Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros y al Secretario de Hacienda la certificación que requiere la sec. 4304(6) del Título 26.
(7) Las disposiciones de la sec. 30278 de este título, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de los pagos realizados a, personas extranjeras que sean individuos, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciba de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional, según aplique, que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico.
(8) Las disposiciones de la sec. 30280 de este título que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al accionista que sea una persona extranjera en el ingreso de una corporación de individuo, no serán aplicables respecto a la participación atribuible al accionista, que sea una persona extranjera de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26.
(9) Las disposiciones de la sec. 30281 de este título que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses que se reciban con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26.
(10) El ingreso que derive una persona extranjera que sea un individuo, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26, no estará sujeto al pago de las contribuciones que impone la sec. 30431 de este título.
(11) El ingreso que derive una corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses que se reciban con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26, no estará sujeto a las contribuciones que impone la sec. 30441 de este título.
(12) El ingreso que derive un asegurador internacional, no estará sujeto a la contribución impuesta por la sec. 30442 de este título.
(13) Ninguna de las disposiciones de este inciso se interpretará como una limitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar las disposiciones de la sec. 30179 de este título a un asegurador internacional o a una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26.
(14) Las disposiciones de las secs. 30501 a 30511 de este título, no serán de aplicación a los aseguradores internacionales.
(b) Caudal relicto y donaciones.—
(1) Para efecto de las secs. 31001 et seq. de este título, el valor de cualquier cantidad pagadera por un asegurador internacional por motivo de un contrato de seguro de vida o de anualidad a una persona extranjera que sea un individuo, estará exento de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones que impongan esas secciones. Cualesquiera certificados de acciones o participaciones de un socio en un asegurador internacional o en una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26 que sean propiedad de una persona extranjera que sea un individuo, y cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de un asegurador internacional o de una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26 que sean propiedad una persona extranjera que sea un individuo, estarán exentas de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones que imponen esas secciones.
(c) Patentes municipales y otros impuestos municipales.—
(1) Los aseguradores internacionales o las compañías tenedoras de aseguradores internacionales que cumplan con la 4304 del Título 26 estarán ciencuenta por ciento (50%) exentas del pago de patentes municipales que impone la “Ley de Patentes Municipales”, al igual que en cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, tasas y tarifas, según dispone la “Ley de Municipios Autónomos”.
(d) Contribución sobre la propiedad inmueble y mueble.—
(1) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a un asegurador internacional o a una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la 4304 del Título 26, estará setenta y cinco por ciento (75%) exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que impone la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1306 - Finanzas, Inversiones y Seguros
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45341 — 45343)
§ 45341. Entidades financieras internacionales
§ 45342. Aseguradores internacionales y compañías tenedoras de aseguradores internacionales
§ 45343. Fondos de capital privado y fondos de capital privado de Puerto Rico