(a) El ingreso de actividades elegibles de un negocio exento bajo este Código tendrá un cincuenta por ciento (50%) de exención en las contribuciones municipales, entiéndase sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal.
(b) Tipo contributivo.— La porción tributable del volumen de negocios estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al mismo.
(c) Exención del primer semestre.— El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Código gozará de exención total sobre las patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor con lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales”, secs. 651 et seq. del Título 21.
(d) Período de prescripción para la tasación y cobro de la patente.— Todo negocio exento bajo este Código o bajo leyes de incentivos anteriores podrá renunciar al beneficio del descuento de cinco por ciento (5%) por pronto pago dispuesto en la sec. 651j del Título 21, y realizar el pago total de su patente municipal en la fecha dispuesta por dicha ley. Disponiéndose, que en el caso de los negocios exentos que opten por realizar el pronto pago y renunciar al descuento, el período de prescripción para la tasación y cobro de la patente impuesta bajo la “Ley de Patentes Municipales” será de tres (3) años a partir de la fecha en que se rinda la declaración sobre el volumen de negocios, en lugar de los términos dispuestos en los incisos (a) y (b) de la sec. 651r del Título 21.
(e) Ganancias de capital.— Las ganancias netas de capital, así como cualquier otra ganancia neta obtenida en la venta de cualquier activo o propiedad utilizada en las operaciones exentas estarán sujetas a contribuciones municipales (patentes), en la porción tributable, solamente en cuanto al monto de la ganancia neta, si alguna, en lugar de los términos dispuestos en la “Ley de Patentes Municipales”.
(f) Arbitrios de construcción.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código y sus contratistas y subcontratistas estarán setenta y cinco por ciento (75%) exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrios de construcción, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento en sus operaciones, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento. En aquellos decretos bajo este Código o leyes de incentivos anteriores en donde sea aplicable la exención dispuesta en este apartado, se entenderá que: (1) una obra de construcción será utilizada por un negocio exento en la medida que se lleve a cabo dentro de los predios donde ubica la operación y para facilitar la operación del negocio exento, independientemente de si el negocio exento posee dichos predios o cualquier parte de éste a título propietario, arrendamiento o cualquier otro modo, y (2) a tales fines, ni el negocio exento para cuyo beneficio se lleva a cabo una obra de construcción, ni sus contratistas o subcontratistas, tendrán que presentar una certificación emitida por un municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción para la expedición de permiso alguno.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1303 - Incentivos de Aplicación General
Subcapítulo A. Regla General (§§ 45031 — 45035)
§ 45031. Disposiciones generales
§ 45032. Contribución sobre ingresos
§ 45033. Contribuciones sobre la propiedad