2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Regla General (§§ 45031 — 45035)
§ 45032. Contribución sobre ingresos

(a) Contribución sobre ingresos.—
(1) En general.— El ingreso exento generado en las actividades elegibles de un negocio exento bajo este Código estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley. Para propósito de esta exención, los fondos provenientes de una póliza de seguros por concepto de interrupción de negocio (business interruption) que cubra las actividades elegibles de un negocio exento, serán considerados ingreso exento.
(b) Distribuciones.—
(1) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso exento de tal negocio exento, o en el caso de un negocio exento que no sea una corporación doméstica, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el negocio exento, según se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Imputación de distribuciones exentas.—
(A) La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, aun después de expirado su decreto, se considerará que se hace de su ingreso exento si, a la fecha de la distribución, esta no excede del balance no distribuido de su Ingreso Exento acumulado, a menos que el negocio exento, al momento de hacer la declaración de la distribución, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución que se hace del ingreso exento será la que designe el negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y sea informada al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.
(3) En los casos de una entidad que a la fecha del comienzo de operaciones como un negocio exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha, se considerarán que se hacen del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez se agote el balance por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de la cláusula (1).
(4) Las distribuciones subsiguientes del ingreso exento que lleve a cabo cualquier entidad también estarán exentas de toda tributación.
(c) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta bajo este Código, computada sin el beneficio de la deducción dispuesta en las secs. 45566 y 45666 de este título, en los casos en que sean aplicables tales deducciones, ésta podrá utilizarse únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo este Código incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo este Código, computada sin el beneficio de la deducción especial provista en las las secs. 45566 y 45666 de este título, en los casos en que sean aplicables tales deducciones, podrá deducir la pérdida contra su ingreso de desarrollo industrial de la operación que incurrió la pérdida.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá arrastrarse contra el ingreso exento de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron.
(B) Cualquier pérdida neta que se haya incurrido en un año en que la elección de la exención contributiva flexible que se dispone en la sec. 45035 de este título esté vigente, podrá arrastrarse solamente contra el ingreso exento generado por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección de la sec. 45035 de este título. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron.
(C) Una vez vencido el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo este Código, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo las secs. 45566 y 45666 de este título, en los casos en que sean aplicables tales deducciones, que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de vencimiento de tal período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones que se proveen en las secs. 30041 et seq. de este título. Tales pérdidas se considerarán como incurridas en el último Año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo este Código disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de la pérdida neta en operaciones que se arrastrará se computará conforme a las disposiciones de la sec. 30134 de este título. En el caso de los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo las disposiciones del Capítulo 1308 de este título, además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en esa sección, la pérdida será ajustada por los ingresos de inversiones elegibles de tal negocio exento.
(d) Pago de la contribución.— En ausencia de disposición en contrario, las contribuciones retenidas o pagaderas se retendrán o pagarán en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos y retenciones en general.