2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 321 - Intercambio de Bebidas Azucaradas por Agua en Establecimentos de Venta de Comida
§ 4223. Definiciones

(a) Consumidor o cliente.— Persona que compra para su propio uso y consumo o los de su familia, y no para reventa.
(b) Bebida azucarada.— Bebidas no alcohólicas destinadas para el consumo humano endulzadas con edulcorantes calóricos. Se excluye de esta definición: la leche de fórmula para bebes, las bebidas nutricionales y los productos lácteos, incluyendo la leche fresca y UHT. Para efectos de este capítulo, edulcorante calórico significa cualquier sustancia calórica apta para el consumo humano que es percibida como dulce y que contiene sacarosa (azúcar de mesa), cualquier otra forma de azúcar derivada de la caña de azúcar o de la remolacha, glucosa, fructosa, incluyendo los azucares creados por procesos químicos, como sirope de maíz de alto contenido de fructosa (high-fructose corn syrup), y los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) como mezcla para preparar bebidas azucaradas, entre otros.
(c) Bebida carbonatada.— Los refrescos carbonatados o gaseosas, así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos y que no poseen contenido alcohólico.
(d) DACO.— Se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante las secs. 341 et seq. del Título 3.
(e) Establecimiento de comida.— Local que venda alimentos y comestibles preparados, incluyendo pero no limitándose a, restaurantes, cafeterías, comedores ambulantes, establecimientos de comida rápida o “fast foods”, y concesionarios y franquicias.