Es condición, para que los azúcares excedentes tengan los beneficios de las exenciones a que se refieren las secs. 409 a 411 de este título, que tales azúcares se hayan vendido o vendan en lo sucesivo fuera del mercado doméstico, con cargo al excedente de las zafras de 1951 y 1952 a un precio menor del doméstico a la fecha de la venta. Si el precio de la venta juntamente con las exenciones que se conceden bajo las disposiciones de las secs. 409 a 411 de este título, resultare más alto que el precio de venta del azúcar doméstico, a la fecha de la venta del excedente, tal exceso se reducirá en el total de las exenciones, proporcionalmente.