No obstante lo dispuesto en contrario por cualquiera otra ley, los azúcares producidos en Puerto Rico en exceso de las cuotas anuales de mercadeo que correspondan a productores y cosecheros, según fuere el caso, conforme se fijaren por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos en el ejercicio de la autoridad conferídale por la Ley Núm. 388 del Octagésimo Congreso de los Estados Unidos de América, denominada Ley Azucarera de 1948, según haya sido subsiguientemente enmendada, estarán exentos del pago de contribuciones sobre la propiedad.