No obstante lo dispuesto en contrario por el art. 2 de la Ley Núm. 420, aprobada el 13 de mayo de 1951, los cosecheros de caña y las centrales que cosechan sus propias cañas, y en lo que a dichas cañas respecta, estarán exentos de pagar la contribución de diez (10) centavos sobre cada quintal de azúcar crudo que tales cañas por ellos cosechadas produzcan, cuando tal azúcar se ha producido en exceso de su correspondiente cuota de mercadeo, quedando asimismo exentos de la contribución de dos (2) centavos quintal los azúcares crudos elaborados por las centrales azucareras en exceso de su cuota de mercadeo y de un (1) centavo quintal los azúcares refinados hechos de tales azúcares excedentes por las refinerías; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido se interpretará como que se devolverá suma alguna de lo cobrado para desempleo a base del viejo sistema de impuesto sobre nóminas.