(a) Los accionistas de una corporación profesional podrán convertirla en una sociedad civil, por acuerdo unánime. Para ello, procederán a la disolución de la corporación a tenor con lo dispuesto en este subtítulo y a la constitución de la sociedad, según se dispone en el Código Civil.
[(b)] La conversión se hará constar en un acta de constitución, que será efectiva al momento de su presentación en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado. De realizarse la presentación de los documentos de conversión, en dicho registro, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la disolución de la corporación, según dispuesto anteriormente, la sociedad civil constituida será la sucesora legal de la corporación y continuará su personalidad jurídica ininterrumpidamente.
(c) Los socios de una sociedad civil dedicada a la prestación de servicios profesionales podrán convertir la sociedad civil en una corporación profesional a regirse por las disposiciones de este subtítulo.