(1) Departamento.— Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Secretario.— Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Sistema de agua potable.— Significa un sistema que provee agua potable por medio de tuberías y otros mecanismos para el consumo humano si a dicho sistema se le han hecho por lo menos quince (15) acometidas para servicio o si dicho sistema sirve a por lo menos veinticinco (25) personas diariamente por lo menos sesenta (60) días del año. Este término incluye:
(a) Las facilidades para la recolección, tratamiento, almacenaje y distribución de agua bajo el control de un operador para dicho sistema, y si el agua es usada principalmente en conexión con dicho sistema, y
(b) las facilidades para la recolección o tratamiento previo que no están bajo el control del operador del sistema, pero que son usadas principalmente en conexión con dicho sistema.
(4) Persona.— Significa cualquier individuo, corporación, compañía, asociación, sociedad, gobierno municipal, agencia estatal o federal.
(5) Agencia federal.— Significa cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del gobierno de los Estados Unidos.
(6) Suplidor de agua.— Significa cualquier persona que posee u opera un sistema de agua para consumo humano.
(7) Contaminante.— Significa la presencia de cualquier sustancia o materia física, química, biológica o radiológica en el agua no autorizada o en cantidades que excedan los límites autorizados por el Secretario.
(8) Administrador.— Significa el Administrador de la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos.
(9) Ley federal.— Significa la Ley Pública 93-523, ley para proteger la pureza de las aguas potables.
(10) Agua potable.— Agua para consumo humano que llena los requisitos establecidos en este capítulo.
(11) Reglamento para agua potable.— Significa la reglamentación que:
(a) Aplique a los sistemas de agua potable;
(b) especifique los contaminantes que a juicio del Secretario puedan tener un efecto nocivo en la salud de los humanos;
(c) especifique para cada uno de tales contaminantes:
(i) El nivel máximo permitido, si a juicio del Secretario es factible determinar desde el punto de vista económico y tecnológico, el grado de contaminación del agua en los sistemas de agua potable, o si
(ii) a juicio del Secretario no es económica o tecnológicamente factible el determinar el grado de tal contaminación, aplicar la técnica de tratamiento que le fuere conocida para reducir sustancialmente el nivel del contaminante para satisfacer los requisitos de este capítulo, y
(d) contenga los criterios y procedimientos que aseguren el suplir agua potable que satisfaga a cabalidad con el nivel máximo permitido, incluyendo control de calidad y procedimientos de prueba que aseguren el cumplimiento con dichos niveles, una operación y mantenimiento adecuado del sistema; y los requisitos en cuanto a:
(i) La calidad mínima del agua que abastece el sistema, y
(ii) la localización de nuevas facilidades para establecer abastos de agua.
(12) Reglamentación nacional para agua potable.— Los reglamentos para agua potable promulgados por el Administrador conforme a la ley federal.
(13) Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico.— Significará el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico creado al amparo de las secs. 1901 et seq. del Título 3, y el cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de ley y para los propósitos exclusivos establecidos por el Título I de la Ley de Agua Potable Segura, según enmendada.
(14) Ley de Agua Potable Segura.— Significará la Ley Federal de Agua Potable (Safe Drinking Water Act), P.L. 104-182, según enmendada, incluyendo los reglamentos promulgados bajo dicha ley.
(15) Junta de Calidad Ambiental.— Significará la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970.
(16) Autoridad.— Significará la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, creada por las secs. 1901 et seq. del Título 3.