(a) Todo establecimiento operando en Puerto Rico deberá cumplir con lo dispuesto en este capítulo [y] en el reglamento que se aprueba, luego de transcurrido un término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el reglamento.
(b) El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y del reglamento que a su amparo se apruebe y orientará a los administradores o encargados de los establecimientos sobre lo dispuesto en este capítulo.