2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 251 - Delitos contra la Vida
§ 4013. Definiciones

(a) Acecho.— Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
(b) Patrón de conducta persistente.— Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.
(c) Familia.— Significa:
(1) Cónyuge, hijo, hija, padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad o afinidad que forme parte del núcleo familiar.
(2) Persona que viva o que haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja, o que haya tenido alguna relación de cortejo o noviazgo.
(3) Persona que resida o haya residido en la misma vivienda que la víctima, por lo menos seis (6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de acecho.
(d) Empleado o empleada.— Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental.
(e) Patrono.— Significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(f) Intimidar.— Significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(g) Orden de protección.— Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de acecho.
(h) Parte peticionada.— Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(i) Parte peticionaria.— Significa toda persona que solicita una orden de protección.
(j) Tribunal.— Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia.
(k) Agente del orden público.— Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico, o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.