(a) Todo paciente tiene derecho a la dignidad de su persona, a la protección de su vida familiar, a morir en paz y con dignidad;
(b) La privacidad entre el paciente, su familia y personas significativas es fundamental en el cuidado centrado en el paciente; por tanto, es un beneficio que les corresponde por derecho; por consiguiente, la proximidad, o sea, estar cerca, física y emocionalmente, el familiar, la persona significativa y el paciente, se reconoce como parte de los procedimientos inclusivos que redundan en beneficio de éste.
(c) La presencia de la familia o personas significativas les permite entender la condición del paciente, clarificar dudas y ser testigos de las intervenciones que se realizan como parte del cuidado;
(d) La evidencia científica ha demostrado que la presencia continua de la familia o de seres significativos está asociada a mejores resultados en el estado de salud del paciente;
(1) Facilita los procesos para una comunicación efectiva (se obtiene información esencial del paciente) mejora la toma de decisiones en el cuidado, disminuye la ansiedad, depresión y el miedo;
(2) Provee oportunidad para abogar por el paciente, facilita el apoyo, la comodidad, la protección del paciente y el duelo en caso de muerte;
(3) La presencia de la familia o personas significativas según lo establece la evidencia existente no está relacionado a: interrupciones en el cuidado del paciente, resultados negativos, efectos sicológicos adversos entre familiares o personas significativas; y
(e) La presencia de la familia o personas significativas durante procedimientos o eventos de resucitación no está asociada a reclamaciones médico legales.
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