(a) Programa para el Pago Expedito de Cuentas por Pagar a Proveedores del Gobierno de Puerto Rico.— Las obligaciones o cuentas por pagar a los contratistas, suplidores y proveedores (“proveedor”), ya acumuladas previo a la aprobación de esta ley y que ya hayan sido certificadas por la agencia o instrumentalidad gubernamental para la cual se le ofreció el servicio o entregado los bienes, deberán ser pagadas durante un término que nunca excederá de quince (15) días calendario, luego de la firma de esta ley.
(1) Durante la vigencia de esta ley, toda nueva obligación o cuenta por pagar a algún proveedor que sea certificada por la agencia o instrumentalidad gubernamental, para la cual se le ofreció el servicio o entregado los bienes, deberá ser pagada durante un término que nunca excederá de treinta (30) días calendario desde que se certifique.
(b) Programa para Retrotraer Pérdidas Netas en Operaciones Hacia Años Anteriores (“Carry Back”).— El Departamento de Hacienda permitirá una deducción especial de pérdidas netas en operaciones incurridas, provocadas directamente por la emergencia del COVID-19, para el año contributivo 2020 a retrotraer a cada uno de los dos (2) años contributivos anteriores, comenzando por el año anterior más antiguo. Dicho arrastre de pérdidas no estará sujeta a la limitación de uso establecida en la sec. 30134(b)(1)(D) de este título. Nada de lo aquí dispuesto limitará el arrastre de pérdidas dispuesto en la sec. 30134 de este título, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(1) El retrotraer pérdidas netas en operaciones hacia años anteriores (“Carry Back”) será una elección para aquellas industrias o negocios con un volumen de negocios de diez millones (10,000,000) de dólares o menos.
(2) En el caso de contribuyentes que sean Grandes Contribuyentes, según definidos en la sec. 30041(a)(35) de este título, no se le permitirá retrotraer pérdidas hacia años anteriores.
(3) Limitaciones.— El contribuyente tendrá hasta la fecha de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2020, incluyendo prórrogas, para beneficiarse de la retrotracción (“carry-back”) establecida en este inciso.
(A) La cantidad máxima de pérdidas netas en operaciones a retrotraer hacia años anteriores (“Carry Back”) será de doscientos mil (200,000) dólares y el reintegro máximo por las contribuciones pagadas en años anteriores será de cincuenta mil (50,000) dólares.
(4) La deducción especial de la retrotracción de las pérdidas aplicará también para computar la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima.
(c) Pérdida Neta en Operaciones a Arrastrarse En Años Contributivos Siguientes.— Para pérdidas netas incurridas, provocadas directamente por la emergencia del COVID-19, en el año contributivo 2020, el monto a arrastrarse a los años contributivos siguientes no le aplicará la limitación establecida en la sec. 30134(b)(1)(D) de este título.
(1) Orden de la Aplicación de las Pérdidas Neta en Operaciones.
(A) El contribuyente reclamará primero las pérdidas incurridas en año contributivos anteriores al año contributivo 2020 sujeto a las limitaciones establecidas en la sec. 30134(b)(1)(D) de este título.
(B) Si luego de aplicar las pérdidas del sub-inciso (i) del inciso (1) de este apartado la planilla reflejase ingreso neto, podrá tomar una deducción de la pérdida arrastrada generada en el año contributivo 2020, sin las limitaciones establecidas en la sec. 30134(b)(1)(D) de este título.
(C) Si luego de aplicar las pérdidas de los párrafos (A) y (B) de la cláusula (1) de este inciso la planilla reflejase ingreso neto, podrá tomar una deducción de la pérdida arrastrada generada en los años contributivos posteriores al 2020, conforme a lo dispuesto en este inciso.
(d) Exención Temporera a Servicios Rendidos a Otros Comerciantes y Servicios Profesionales Designados.— La facturación de los servicios prestados a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D del Código de Rentas Internas, no estará sujeta a la tasa de cuatro (4) por ciento durante los meses de abril, mayo y junio de 2020. El Secretario de Hacienda podrá extender esta exención por periodos adicionales de tres (3) meses cada uno, mientras dure el periodo de emergencia, pero nunca será mayor a la fecha en que finaliza la vigencia de esta ley.
(e) Posposición Temporera de la Contribución Mínima Tentativa a Corporaciones de $500.— Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020 (año contributivo 2019), la contribución mínima tentativa de quinientos dólares ($500) requerida en la sec. 30073(g) de este título, no estará en vigor.
(1) Para aquellas corporaciones que hayan pagado la contribución mínima tentativa de $500 para el año contributivo 2019, podrán solicitar un reembolso por esta cantidad al Departamento de Hacienda, el cual se desembolsará en o antes de cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su solicitud. El Secretario de Hacienda adoptará los formularios necesarios para solicitar dicho reembolso, si aplica.
(f) Posposición de Declaraciones Informativas.— Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, las declaraciones informativas requeridas en las secs. 30291 a 30306 de este título podrán ser rendidas en o antes del 31 de mayo de 2020.
(g) Posposición Temporera del Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento.— Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, se elimina el requisito de incluir junto a la planilla de contribución sobre ingresos un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente para ejercer la profesión en Puerto Rico, según establecido en la sec. 30062(a)(2)(D) de este título y en la sec. 30074(a)(7)(B) de este título.
(h) Extensión Automática de Licencias Para Actividad Comercial.— Quedan extendidas automáticamente, por un periodo de seis (6) meses, todas las licencias y fianzas bajo el Código de Rentas Internas, licencias o permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos o cualquier otra agencia, instrumentalidad gubernamental o municipio del Gobierno de Puerto Rico, que venzan a partir del 1 de marzo de 2020. Toda licencia o permiso será aquella aprobación escrita autorizando el comienzo de una acción o actividad comercial, expedida por el Gobierno, sus agencias, instrumentalidad gubernamental o municipios.
(i) Exclusión del Ingreso Bruto e Ingreso Sujeto al Pago de Patente Municipal por Cancelación de Deuda y Recibo de Subsidios.— Se excluirá del ingreso bruto para propósitos de contribución sobre ingresos, incluyendo la contribución básica alterna o la contribución alternativa mínima, y del ingreso sujeto al pago de patente municipal la cancelación de deuda y las cantidades recibidas por concepto de cualquier subsidio o estímulo federal bajo la Ley de Ayuda, Alivio y Seguridad Económica de Coronavirus (“CARES Act”) o bajo cualquier otra legislación federal para atender el COVID-19 o bajo un cualquier subsidio o estímulo estatal otorgado a consecuencia del COVID-19, incluyendo los créditos contributivos reembolsables, y otras ayudas económicas dispuestas en este capítulo.
(1) Disponiéndose, además, que el contribuyente podrá reclamar como deducción al ingreso neto los gastos ordinarios y necesarios incurridos en la operación del negocio, aun cuando dichos gastos sean pagados con fondos recibidos por concepto de cualquier subsidio o estímulo federal bajo el CARES Act o bajo cualquier otra legislación federal para atender el COVID-19 o bajo un cualquier subsidio o estímulo estatal otorgado a consecuencia del COVID-19, incluyendo la cancelación de deuda y créditos contributivos reembolsables, y otras ayudas económicas dispuestas en este capítulo.
(j) Programa de Cumplimiento Automático con Requisitos de Decreto bajo el Código de Incentivos de Puerto Rico o Leyes de Incentivos Anteriores.— Para el año contributivo 2020, todo beneficiario de un decreto de exención bajo las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, bajo leyes de incentivos anteriores o bajo una ley especial de incentivos en Puerto Rico, se entenderá que ha cumplido con los siguientes requisitos o métricas contenidos en un decreto, siempre y cuando la posible falta de cumplimiento se deba directamente a la emergencia provocada por el COVID-19:
(1) Creación y retención de empleos;
(2) ingreso bruto o volumen de ventas;
(3) inversión en maquinaria y equipo.
(k) Exención del Uso de Notario Público para Declaraciones Juradas.— A partir del 1 de abril de 2020 y hasta que termine la emergencia provocada por el COVID-19, las personas o negocios quedarán exentos de presentar cualquier declaración jurada y suscrita ante un notario público de Puerto Rico, que sea requerida por el Código de Renta Internas, por reglamento, por cualquier pronunciamiento administrativo emitido por el Departamento de Hacienda o que sea requerida para solicitar cualquier ayuda o subsidio para atender la emergencia del COVID-19. La persona o negocio presentará, en lugar de la declaración jurada y suscrita ante el notario público, una afirmación bajo pena de perjurio que incluya toda la información que de ordinario hubiese estado en la declaración jurada.
(l) Planillas de Contribución sobre Ingresos para el Año Contributivo 2019.— A todo tipo de contribuyente, incluyendo entidades conductos, se le extiende la fecha límite hasta el 15 de julio de 2020 para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos requerida bajo el Código para el año contributivo 2019, cuya fecha original de vencimiento sea entre el 15 de marzo y el 15 de junio de 2020. Disponiéndose, además, que cualquier pago de contribución sobre ingresos de dichas planillas quedará extendido hasta la fecha de vencimiento aquí establecida. Se elimina la imposición de intereses, recargos y penalidades siempre y cuando las planillas de contribución sobre ingresos y el pago de la contribución adeudada con dichas planillas sean sometidas en la fecha límite aquí establecida.
(1) Todo contribuyente que tenga la obligación de radicar una planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2019, y que a la fecha de radicación establecida para la misma no cuente con los recursos económicos para remitir el balance pendiente de pago que se refleja en dicha planilla, podrá solicitar un plan de pago para liquidar el total de dicha contribución.
(2) Para poder acogerse al pago a plazos, el contribuyente deberá estar al día en sus otras responsabilidades contributivas ante el Departamento de Hacienda.
(3) Todo contribuyente que solicite el pago a plazos deberá comprometerse a pagar la contribución adeudada en plazos mensuales y saldar el monto total adeudado no más tarde del 31 de marzo de 2021. Una vez el contribuyente salde la deuda, el Departamento de Hacienda procederá a eliminar los intereses, recargos y penalidades correspondientes.
(4) Se ordena al Departamento a emitir las reglas, términos y condiciones y el proceso de solicitud que deberá seguir todo contribuyente que interese acogerse al pago a plazos.
(m) Extensión de Fechas Límites de la Planilla Mensual del Impuesto sobre Ventas y Usos.—
(1) Planilla Mensual del Impuesto sobre Ventas y Uso.— La fecha límite de radicación de la planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso, y su pago correspondiente, para los periodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2020 serán el 20 de abril de 2020, 20 de mayo de 2020, 22 de junio de 2020 y 20 de julio de 2020, respectivamente.
(2) Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones.— La fecha límite de radicación de la planilla mensual de impuesto sobre importaciones, y su pago correspondiente, para los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, serán el 10 de mayo de 2020, el 10 de junio de 2020 y el 10 de julio de 2020, respectivamente.
(3) Pagos del Impuesto sobre Ventas y Usos Quincenal.— No se impondrá penalidades por incumplimiento con los pagos del impuesto sobre ventas y uso (IVU) quincenal para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, siempre y cuando el total del IVU adeudado para dichos meses sea pagado en su totalidad con la radicación de la Planilla Mensual de IVU de dichos periodos.
(n) Requisito de Pago de Impuesto sobre Ventas y Usos en la Importación y Compra de Partidas Tributables para la Reventa.— Durante el periodo de emergencia se faculta al Secretario de Hacienda a establecer lo siguiente:
(1) Otorgar un certificado de exención que permita durante el periodo de exención temporero importar o adquirir partidas tributables para la reventa libre del pago de impuesto sobre ventas y uso (IVU) a todo comerciante que sea un revendedor (según dicho término se define en la sec. 32001(ww) de este título), que tenga vigente un certificado de revendedor emitido conforme a lo dispuesto en la sec. 32124(c) de este título. Para propósitos de este inciso, el “periodo de exención temporero” comprende desde el lunes, 6 de abril de 2020 hasta el martes, 30 de junio de 2020.
(2) Que el certificado de exención temporero le permita al comerciante revendedor importar o adquirir mediante compra en Puerto Rico, partidas tributables que sean adquiridas exclusivamente para la reventa.
(o) Retención Por Servicios Profesionales.— Desde el 23 de marzo al 30 de junio de 2020, ninguna empresa, agencia o patrono retendrá el diez (10) por ciento de las cantidades pagaderas a contratistas o personas que reciban compensación por servicios profesionales, según dispuesto en la sec. 30273 de este título.
(1) El relevo de retención dispuesto en este inciso, no exime al receptor del pago de su obligación de tributar sobre dicho ingreso en su planilla de contribución sobre ingresos. Además, el agente retenedor deberá informar dichos pagos en su declaración informativa por servicios prestados.
(2) Para el año contributivo 2019, el individuo, o corporación o cualquier otra entidad, podrá optar por la contribución opcional aunque tenga un balance de contribución a pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
(3) En el caso de contribuyentes que se acogerán a la contribución opcional para el año contributivo 2020, deberán asegurarse de cumplir con su responsabilidad contributiva no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
(p) Uso de Tarjeta del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) en Restaurantes.— Se le ordena a la Secretaria del Departamento de la Familia para que, dentro de diez (10) días calendarios siguientes a la firma de esta ley, solicite al Departamento de Agricultura de Estados Unidos que, durante la vigencia de esta ley o hasta que dure la emergencia provocada por el COVID-19, lo que sea menor, se permita que los beneficiarios de la tarjeta del PAN puedan comprar alimentos preparados en restaurantes.