(a) Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico o Código de Rentas Internas.— Se refiere a las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(b) Comisionado de Instituciones Financieras.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se define por las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.”
(c) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— Significa la Rama Ejecutiva de conformidad con el Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, todos sus departamentos, agencias, oficinas, juntas, comisiones, y toda dependencia que ésta controle. Significará también todas las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, dicho término no incluirá a la Rama Legislativa, ni a la Rama Judicial, ni a los Municipios.
(d) Hospital.— Significa las facilidades privadas de cuidado de salud, centros de diagnóstico y tratamiento, facilidades de diálisis, y cualquiera otra facilidad que pueda ofrecer cuidado y tratamiento médico de urgencia y/o de emergencia.
(e) Médicos.— Significa los facultativos que realizan una labor mediante remuneración, debidamente licenciados y autorizados a ejercer la medicina y telemedicina en Puerto Rico por sí o por sus respectivas corporaciones profesionales.
(f) Personal de enfermería.— Significa todo aquel personal de salud que labora como empleado de una institución hospitalaria o centro de diagnóstico y tratamiento, debidamente autorizado para ejercer la profesión en Puerto Rico y que recibe compensación por su trabajo.
(g) Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor.— Significa el Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, según se define por las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
(h) Secretario del DDEC.— Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico, según se define por las secs. 45001 et seq. de este título, conocidas como “Código de Incentivos de Puerto Rico”.
(i) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.