(a) Se crea un sistema de retiro que se denominará Sistema de Retiro para los Maestros de Puerto Rico, el cual estará compuesto por un Programa de Beneficios Definidos y un Programa de Aportaciones Definidas.
(b) El Sistema es un organismo del Gobierno, independiente y separado de otros.
(c) Los fondos del Sistema se utilizarán y aplicarán para el pago de pensiones y otros beneficios, según lo dispuesto en este capítulo, en provecho de los participantes del Sistema, sus dependientes y beneficiarios.
(d) Cualquier cambio en la estructura de beneficios de este Sistema deberá estar sustentado con estudios actuariales previos, en los cuales se determine su costo y fuente de financiamiento. La Junta de Síndicos y la Administración de este Sistema no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, mejor conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales” y la las secs. 729a et seq. del Título 3, mejor conocidas como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.
(e) El Sistema, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrantes, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo las licencias que se impusieren por el Gobierno. Además, el Sistema estará exento del pago de toda clase de cargos o impuestos requeridos por ley para la presentación de acciones y procedimientos judiciales, para la emisión de certificaciones en las oficinas, instrumentalidades y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, y para el otorgamiento de documentos públicos y su registro en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
(f) El Sistema es una agencia del Gobierno Central excluida de las disposiciones de las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” y todos los reglamentos promulgados en virtud de las mismas, exceptuando las áreas esenciales al principio de mérito según definido en dicha ley, las cuales se incorporarán a la reglamentación que se adopte en su normativa interna para implantarse en todo su vigor. Además, al Sistema le aplicarán las disposiciones de las secs. 1451 et seq. del Título 3, mejor conocidas como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.
(g) Todas las disposiciones del Reglamento de Personal y del convenio colectivo vigente en el Sistema al aprobarse esta ley continuarán siendo efectivas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.
(h) El Sistema deberá mantener un reglamento para regir su sistema de recursos humanos, el cual estará basado en el principio de mérito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Subcapítulo II - Sistema, Junta de Síndicos y Director Ejecutivo
§ 394. Sistema de Retiro para Maestros
§ 394a. Poderes y facultades del Sistema
§ 394b. Junta de Síndicos del Sistema