2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Departamento de Agricultura
§ 388f. Funciones adicionales

(1) Establecer con la aprobación del Secretario y la coordinación con el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Especiales, la organización interna de la Oficina que sea necesaria para su adecuado funcionamiento y operación.
(2) Colaborar con el Secretario y el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Especiales en la identificación y ejecución de estrategias dirigidas a combatir el contrabando de café y el desarrollo de la industria cafetalera.
(3) Implantará y desarrollará las acciones administrativas necesarias para la implantación de las secs. 388 a 388f de este título y los reglamentos que se adopten en virtud de las mismas.
(4) Con la aprobación del Secretario y supervisión del Secretario Auxiliar del Area de Servicios Especiales planificará, coordinará y supervisará todas las actividades, operaciones y transacciones de la Oficina y la representará en todos los actos y acuerdos que así se requiera.
(5) Determinará las necesidades de la Oficina y preparará la Petición Presupuestaria para el funcionamiento de la misma.
(6) Poderes de investigación.—
(a) En el cumplimiento de los deberes que impone las secs. 388 a 388f de este título y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Director podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de las secs. 388 a 388f de este título.
(b) El Director o sus representantes debidamente autorizados podrán tomar juramentos, testimonios, datos o información en el curso de una investigación de la Oficina.
(c) Si la citación expedida por el Director no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier dato o información que el Director haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia injustificada de esas órdenes.
(d) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación del Director o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiera requerido podría incriminarle o dar lugar a que se imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
(e) Cualquier persona natural que incurriere en perjurio al prestar testimonio ante el Director o su representante autorizado podrá ser procesada y condenada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.