Las pensiones ya otorgadas de acuerdo con la Ley Núm. 189, aprobada el 2 de mayo de 1951 al 1ro de julio de 1958, continuarán en vigor y serán pagadas a partir de la referida fecha por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley Núm. 189. No obstante esta disposición, las pensiones por incapacidad bajo la referida Ley Núm. 189 estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber
§ 377. Aplicación de las secs. 376 a 387 de este título
§ 378a. Aumento periódico de pensiones
§ 379. Reglas que regirán las pensiones por incapacidad
§ 383. Exención de pensiones; retención para pago de préstamos
§ 385. Procedimientos judiciales; certificados de registros, oficinas, etc.; derechos