Se ordena al Sistema, comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años a ajustar en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que estén vigentes al 1ro de enero del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos no podrá concederse aumento alguno en las pensiones.