El Departamento deberá atemperar sus reglamentos a las disposiciones de este capítulo en un término no mayor de noventa (90) días. Asimismo, el Consejo deberá atemperar o crear reglamentación a tenor con lo dispuesto en este capítulo. Los reglamentos a tales efectos adoptados, estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.