(a) Consejo.— Se refiere al Consejo de Educación de Puerto Rico, según definido en el Plan de Reorganización 1-2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”. Para fines de este capítulo, en adelante se le conocerá como Consejo.
(b) Departamento.— Se refiere al Departamento de Educación, según definido en las secs. 143a et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”. Para fines de este capítulo, en adelante se le conocerá como Departamento.
(c) Estudiante.— Se refiere a toda persona entre cinco (5) y veintiún (21) años dedicada al estudio en un programa formal administrado por el Departamento o regido por el Consejo.
(d) Enfermedad crónica remediable.— Se refiere a una enfermedad crónica remediable según definido en las secs. 3221 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”.
(e) Persona con impedimentos.— Se refiere a una persona con impedimentos según definido en las secs. 761 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(f) Procurador de las Personas con Impedimentos.— Se refiere al Procurador de Personas con Impedimentos según definido en las secs. 761 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(g) Procurador del Paciente.— Se refiere al Procurador del Paciente según definido en las secs. 741 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.