(a) Se faculta al Secretario de Salud para que adopte la reglamentación necesaria a los fines de hacer cumplir los términos de este capítulo y para que determine mediante reglamento las agencias, corporaciones, e instrumentalidades públicas en las que será necesario contar con un desfibrilador automático y su ubicación. En el caso de los municipios, éstos determinarán mediante reglamento los lugares y las ocasiones en que será necesario contar con un desfibrilador de conformidad a las necesidades particulares de cada uno.
(b) El Secretario del Departamento de Salud deberá preparar y adoptar, no más tarde de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento conforme a lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para el cumplimiento de este capítulo, y se le faculta para que imponga penalidades por incumplimiento al mismo.