2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Entidades Gubernamentales
§ 3702. Definiciones

(1) Desfibrilación.— Significa el tratamiento de emergencia para el manejo de la fibrilación ventricular o paro cardíaco.
(2) Desfibrilador externo automático.— Significa el dispositivo portátil utilizado para estimular eléctricamente un corazón que está fibrilando. Consiste en un mecanismo de dos (2) eléctrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de características especiales, que aplicado lo antes posible después de ocurrido el paro cardíaco, permite con un alto porcentaje de probabilidades de restablecer el ritmo cardíaco normal perdido.
(3) Establecimientos.— Significa aquellos lugares cuyos operadores sean entidades públicas o privadas que operen una facilidad mediante un contrato con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un municipio, deberán instalar desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a, los siguientes:
(a) Terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo con capacidad para más de mil (1,000) personas, contarán con un mínimo de dos (2) desfibriladores automáticos externos.
(b) Estadios y centros deportivos públicos con capacidad para más de mil (1,000) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(c) Locales de espectáculos y entretenimiento público con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(d) Salones de conferencias, seminarios o exposiciones del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o municipios con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.