2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 152 - Condición de Salud Terminal: Declaración de Voluntad sobre Tratamiento Médico
§ 3651. Definiciones

(a) Persona mayor de edad.— Significa cualquier persona que haya cumplido veintiún (21) años de edad.
(b) Tratamiento médico.— Significa cualquier tipo de tratamiento, procedimiento o intervención médica que se administra a un paciente para sostener, restaurar o implantar las funciones vitales, cuando se administra con el único potencial de prolongar artificialmente el momento de su muerte, cuando según el mejor juicio del médico la muerte es inminente, independientemente de que se utilicen o no esos procedimientos. Estos serán, entre otros, resucitación cardiopulmonar, pruebas diagnósticas, dialisis, medicamentos, respirador, cirugía o medios diagnósticos invasivos, transfusiones de sangre y productos derivados.
(c) Condición de salud terminal.— Significa una enfermedad o condición de salud incurable e irreversible que haya sido médicamente diagnosticada y que, según el juicio médico ilustrado, provocará la muerte del paciente dentro de un término no mayor de seis (6) meses.
(d) Estado vegetativo persistente.— Significa una condición de salud que impida cualquier tipo de expresión de voluntad de parte del paciente, por encontrarse en un estado de inconsciencia en el cual no exista ninguna función cortical o cognoscitiva del cerebro, para el cual no existe una posibilidad realista de recuperación, de acuerdo a los estándares médicos establecidos.
(e) Médico.— Significa doctor en medicina, licenciado y admitido a la práctica de la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que tiene la responsabilidad primaria sobre el cuidado médico del paciente-declarante.
(f) Institución de servicios de salud.— Significa cualquier persona natural o jurídica licenciada, certificada, o de otro modo autorizada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para administrar servicios de salud el curso ordinario de sus negocios o en la práctica de su profesión.
(g) Declarante.— Significa una persona que haya emitido una declaración de voluntad, según lo dispuesto en la sec. 3652 de este título.
(h) Testigo.— Significa cualquier persona que pueda comparecer como testigo idóneo, según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 4, según enmendada, conocidas como “Ley Notarial”.