La Junta podrá, a solicitud de la parte interesada y mediante el pago de los derechos que se dispongan por el reglamento, inscribir y expedir la licencia de geólogo a cualquier persona que posea una licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado, posesión o territorio de Estados Unidos de América o cualquier país extranjero que exija requisitos similares a los establecidos por este capítulo y que permita la inscripción recíproca y ejercicio de la profesión a los geólogos autorizados en Puerto Rico. A esos efectos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en este capítulo y el estado, territorio o posesión de Estados Unidos de América o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea autorización. Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al igual que las normas y procedimientos para la aplicación de esta sección, serán objeto de reglamentación por la Junta.