(a) Preparar y ofrecer exámenes de reválida a los candidatos para la licencia de geólogo, por lo menos una (1) vez al año;
(b) autorizar el ejercicio de la profesión de geólogo mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo;
(c) denegar, suspender o revocar licencias por las razones que se consignan en este capítulo;
(d) llevar un registro de los geólogos autorizados a ejercer la profesión;
(e) llevar un libro de actas de todas las incidencias de las reuniones y procedimientos que celebre;
(f) adoptar un reglamento que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes, al igual que los procedimientos para la tramitación de sus asuntos. Este reglamento deberá ser aprobado dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede constituida la Junta;
(g) someter al Gobernador un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expendidas, denegadas o renovadas, así como los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio de la Junta, sea pertinente incluir;
(h) preparar y someter al Secretario de Estado, para la acción que corresponda, un informe de ingresos y gastos para cada año fiscal, y
(i) adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.