(1) Toda persona que interese ejercer la profesión de geólogo en Puerto Rico deberá complimentar la solicitud de licencia o certificado, que a tales fines le proveerá la Junta. La licencia o certificado de geólogo tendrá vigencia de cinco (5) años.
(2) Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda un certificado como geólogo en entrenamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad.
(b) Prueba acreditativa de que el solicitante sea graduado de una institución de educación superior acreditada y reconocida por la Junta, con una concentración en geología, geofísica, geoquímica, geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus respectivas subdivisiones, con un mínimo de treinta (30) horas/crédito semestrales o cuarenta y cinco (45) horas/crédito trimestrales en geología, geofísica, geoquímica, geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus respectivas subdivisiones.
(c) Haber aprobado la primera parte del examen escrito (reválida), conocido como Fundamentos de la Geología.
(d) Haber pagado los derechos correspondientes conforme a las leyes, y reglamentación aplicables.
(3) Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda una licencia como geólogo licenciado cumplirá con los requisitos de geólogo en entrenamiento y con los siguientes:
(a) Tener un mínimo de dos (2) años de experiencia profesional bajo la supervisión de un geólogo licenciado, o un mínimo de tres (3) años de experiencia como persona responsable a cargo de trabajos geológicos certificado por un geólogo licenciado. Para propósitos de esta cláusula, trabajo geológico profesional no incluye trabajos de forma rutinaria como muestreos, trabajos de laboratorio, o dibujos geológicos. Se proveerá crédito por estudio a nivel graduado a discreción de la Junta hasta un máximo de dos (2) años, acreditables al número de años de experiencia requeridos por esta cláusula, y
(b) haber aprobado la segunda parte del examen escrito (reválida), conocido como: Principios de la Práctica.
(4) Licencias y certificados contendrán el nombre completo de la persona a favor de quien se expiden los mismos, el número de licencia o certificado que le correspondiere, el cual será intransferible y/o intercambiable, la fecha de expedición y vencimiento de la licencia o certificado y las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, bajo el sello de ésta.
(5) Sin embargo, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la Junta quede debidamente constituida por primera vez, la Junta emitirá licencias y certificados sin reválida a todo solicitante que cumpla con los anteriores requisitos. La Junta podrá posponer el requerimiento de reválida por un período de no más de dos (2) años adicionales, de ser necesario. A partir de este término de tiempo, ninguna persona podrá practicar como geólogo licenciado si no posee la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos que, según determine la Junta, estén en real y efectivo desarrollo al momento de la vigencia de esta ley.