(a) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico provista y creada por este capítulo.
(b) Registro.— Significa el Registro Oficial de la Junta, según establecido en este capítulo.
(c) Geología.— Significa la ciencia que trata la tierra en general; el estudio de la tierra, sus procesos; la investigación de la corteza terrestre, rocas, minerales y los materiales que la componen; y la ciencia aplicada donde se utiliza el conocimiento de los procesos, rocas, minerales, líquidos, gases y otros materiales constituyentes para uso y beneficio de la Humanidad.
(d) Geólogo en entrenamiento.— Significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una universidad acreditada cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la Junta, y que ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(e) Geólogo licenciado.— Significa todo geólogo en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos exigidos en este capítulo para el ejercicio de tal profesión y posea una licencia expedida por la Junta, que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de ésta.
(f) Certificado.— Significa todo documento acreditativo expedido por la Junta, que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional de la geología, que ha cumplido con los requisitos establecidos y que figura inscrito como geólogo en entrenamiento en el Registro Oficial de la Junta.
(g) Licencia.— Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional licenciado, que ha cumplido con los requisitos establecidos en este capítulo, y que figura inscrito como geólogo licenciado en el Registro Oficial de la Junta.