2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 223 - Oficina Designada y Agente Residente
§ 3542. Agente residente

(a) Toda corporación deberá mantener en el Estado Libre Asociado un agente residente, quien podrá ser:
(1) La propia corporación.
(2) Un individuo residente en el Estado Libre Asociado.
(3) Una persona jurídica organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o foránea, autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado, cuya oficina de negocios deberá, en cada caso, coincidir con la oficina designada de la corporación, la cual, de ordinario, está abierta durante horas laborales para recibir emplazamientos y realizar las funciones propias de un agente residente.
(b) Cuando los términos “agente residente” o “agente residente a cargo de la oficina designada”, u otros términos de significados similares que se refieran al agente de una corporación requerido por ley a estar domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sean utilizados en el certificado de incorporación o en cualquier otro documento o estatuto corporativo, se entenderá que dicho término utilizado significa y se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al agente residente requerido por esta sección. Será innecesario que una corporación enmiende su certificado de incorporación o cualquier otro documento para cumplir con los requisitos de esta sección.