2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos
§ 342b. Certificaciones y cambios de productos

(a) Cada fabricante presentará al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico una certificación escrita dando fe de que:
(1) Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación ha sido sometido a pruebas de acuerdo con la sec. 342a de este título, y
(2) cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación cumple con las normas de desempeño establecidas en la sec. 342a de este título.
(b) Cada cigarrillo enumerado en la certificación será descrito de la manera siguiente:
(1) Marca o nombre comercial en la cajetilla;
(2) estilo;
(3) longitud en milímetros;
(4) circunferencia en milímetros;
(5) sabor;
(6) con o sin filtro;
(7) descripción de la cajetilla;
(8) marcas de identificación, según la sec. 342c de este título;
(9) el nombre, dirección y número de teléfono del laboratorio, si son diferentes de los del fabricante que realizó las pruebas, y
(10) la fecha en que se realizaron las pruebas.
(c) El Jefe de Bomberos pondrá las certificaciones a la disponibilidad del Secretario de Justicia para los propósitos establecidos por este capítulo y del Secretario del Departamento de Hacienda a los fines de asegurar que se cumpla con este capítulo.
(d) Cada tipo de cigarrillo que se certifique según este capítulo será sometido a una nueva certificación cada tres (3) años, excepto lo dispuesto en el inciso (f) de esta sección.
(e) Por cada certificación realizada, el fabricante pagará al Jefe de Bomberos la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250). El Jefe de Bomberos está autorizado para ajustar la tasa anualmente para asegurar que cubra los costos reales relativos a las actividades de procesamiento, prueba, aplicación y procesos de supervisión que este capítulo exige.
(f) Si un fabricante ha certificado un cigarrillo según esta sección y posteriormente lleva a cabo cualquier modificación del mismo que pueda alterar el cumplimiento con la normativa de tendencia reducida a la combustión que requiere este capítulo, dicho cigarrillo no se venderá ni se ofrecerá para la venta en Puerto Rico hasta que el fabricante someta el cigarrillo a nuevas pruebas, de conformidad a la sec. 342a de este título. Todo cigarrillo modificado que no cumpla con la normativa de desempeño establecida en este capítulo, no podrá ser vendido en Puerto Rico.