(a) No se podrá vender cigarrillos, ofrecerlos para la venta o ser vendidos a personas residentes en Puerto Rico; a menos que los cigarrillos hayan sido sometidos a pruebas de conformidad por el fabricante y haya registrado una certificación en las oficinas del Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en las secs. 342b y 342c de este título.
(1) La prueba de los cigarrillos se realizará de conformidad con la normativa establecida por la American Society of Testing and Materials (A.S.T.M. E-2187-04), “Método estándar para medir la fuerza de combustión de los cigarrillos”.
(2) La prueba se llevará a cabo en 10 capas del papel de filtro.
(3) No más del 25% de los cigarrillos evaluados en la prueba requerida por esta sección deberán presentar quemaduras de cigarrillo completo (full-length burns).
(4) La normativa de desempeño requerida por esta sección sólo se aplicará a un proceso completo de prueba.
(5) Las certificaciones escritas se basarán en las pruebas realizadas por un laboratorio que haya sido acreditado conforme a la norma I. S. O. / I. E. C. 17025 de la International Organization for Standardization (“I. S. O.”), u otro modelo de acreditación comparable que requiera el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
(6) Los laboratorios acreditados según la cláusula (5) de este inciso, implementarán un programa de control y garantía de calidad, el cual incluirá un proceso para determinar al valor de la repetitividad de los resultados del análisis, que no será mayor de 0.19.
(7) Esta sección no exige que se realicen pruebas adicionales si los cigarrillos son sometidos a pruebas de manera cónsona con este capítulo para cualquier otro efecto.
(8) Pruebas realizadas o patrocinadas por el Jefe de Bomberos para determinar el cumplimiento de los cigarrillos con la normativa de desempeño requerida a esta sección deberá llevarse a cabo de acuerdo con los términos del mismo.
(b) Los diferentes tipos de cigarrillos indicados en la certificación que se presentará según la sec. 342b de este título, y que usen láminas de papel de baja permeabilidad para cumplir con la normativa de desempeño establecida en esta sección, tendrán por lo menos dos láminas idénticas alrededor de la columna de tabaco. Al menos una lámina completa se colocará por lo menos a 15 milímetros del extremo de encendido del cigarrillo. En los cigarrillos cuyas láminas se colocan según un diseño, habrá por lo menos dos láminas totalmente colocadas a por lo menos 15 milímetros del extremo de encendido y a 10 milímetros del extremo del filtro de la columna de tabaco, o a 10 milímetros del extremo que lleva el monograma para los cigarrillos sin filtro.
(c) El fabricante de un cigarrillo que el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico determine que no puede ser sometido a pruebas según el método establecido en el inciso (a)(1) de esta sección, deberá proponer otro método de prueba y la normativa de desempeño para la evaluación del Jefe de Bomberos. Al aprobarse el método propuesto y el Jefe de Bomberos determine que cumple con lo establecido en este capítulo, el fabricante podrá utilizar dicho método de prueba y normativa de desempeño para certificar dichos cigarrillos de acuerdo con la sec. 342b de este título. Si el Jefe de Bomberos determina que otro estado ha promulgado normas con métodos de pruebas iguales a los de este capítulo, podrá autorizar al fabricante para que utilice dicho método alternativo a fines de certificar ese cigarrillo en Puerto Rico. Si el Jefe de Bomberos no aceptase el método de prueba presentado por el fabricante, tendrá que demostrar que la prueba alternativa no cumple con las normas establecidas en este capítulo y en el A. S. T. M. E-2187-04 y cualquier revisión del mismo. Todos los demás requisitos de esta sección aplicarán para el fabricante.
(d) Todo fabricante conservará copias de los informes con los resultados de las pruebas realizadas en todos losdiferentes tipos de cigarrillos ofrecidos para la venta por un período de tres (3) años, y entregará copias de los informes al Jefe de Bomberos y al Secretario de Justicia de Puerto Rico al recibir una solicitud por escrito. Todo fabricante que no suministre copias de los informes en un plazo de sesenta (60) días después de haber recibido la solicitud por escrito estará sujeto a una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000), por cada día que transcurra después del sexagésimo día.
(e) El Jefe de Bomberos podrá adoptar un subsiguiente Método de Prueba Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos (Standard Test Method for Measuring the Ignition Strength of Cigarettes) de la A. S. T. M., si encuentra que ese método subsiguiente no resulta en un cambio en el porcentaje de las quemaduras de cigarrillo completo que el mismo cigarrillo exhibiría evaluado de acuerdo con el A. S. T. M. E2187-04 y la normativa de desempeño del inciso (a)(3) de esta sección.
(f) Los requisitos del inciso (a) de esta sección no prohibirán:
(1) Que los mayoristas o detallistas vendan su inventario existente de cigarrillos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, o posterior a ella, si el mayorista o expendedor puede demostrar que las estampillas de impuestos estatales fueron fijadas a los cigarrillos antes de la fecha de entrada en vigor, y que el inventario existente de cigarrillos fue adquirido antes de la fecha de entrada en vigor, y en cantidades comparables al inventario que había sido adquirido durante el mismo período del año anterior, o
(2) la venta de cigarrillos con el único objeto de hacer un estudio de mercado. A los efectos de este inciso, el término “estudio de mercadeo” significa la evaluación de los cigarrillos hecha por el fabricante (o bajo su control y dirección) con el propósito de evaluar su aceptación entre los consumidores, utilizando únicamente la cantidad de cigarrillos que sea razonablemente necesaria para dicho estudio.
(g) Este capítulo cumplirá y será interpretada de manera consistente con las leyes de los Estados Unidos de América que regulen el campo; como también deberá ser interpretada de manera consistente con las leyes de los Estados de los Estados Unidos de América que hayan promulgado las leyes para medir la tendencia reducida de combustión de cigarrillos a la fecha que este capítulo se promulgue.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Proteccion Contra Incendios
Capítulo 34 - Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos
§ 342a. Método de prueba y normas de desempeño
§ 342b. Certificaciones y cambios de productos
§ 342c. Marcas de identificación en las cajetillas de cigarrillos