(a) El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en este capítulo, será pagado anualmente por el Departamento a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, conforme a la estructura de pago que establezca el Administrador. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en este capítulo y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que el Departamento compensará anualmente a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por este capítulo y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se le solicitaren por el Departamento al Sistema de Retiro. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de fondos propios del Departamento, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni se emitirá deuda, de ninguna índole, para el pago del mismo. El plan de pago autorizado por este capítulo efectuado por el Secretario de Trabajo actual es una proyección a cinco (5) años que tendrá que dejar consignados los fondos disponibles en caja en su totalidad al 31 de diciembre de 2008.
(b) El Departamento será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por ley a los pensionados acogidos a este Programa de Retiro Temprano Voluntario.