(a) Serán acreditables, hasta el cien por ciento (100%) el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado se hubiere retirado del servicio militar obteniendo un licenciamiento honorable. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará a los Sistemas de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante el período en que prestó los servicios, de conformidad a lo dispuesto en la sec. 765 de este título.
(b) En los casos en que el empleado cumpla con el requisito de edad y años de servicio y necesite acreditar servicios no cotizados para completar los treinta (30) años de servicio para acogerse a una pensión por mérito bajo las disposiciones de la sec. 766 de este título, el Departamento pagará la totalidad de las aportaciones patronales e individuales más los intereses correspondientes a servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El Departamento podrá, a solicitud del empleado, utilizar la acumulación de licencia regular de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario. A estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.