2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Impuestos Sobre Ventas y Uso
§ 33241. Facultades del Secretario bajo las secs. 32001 et seq. de este título

(a) A los fines de la aplicación y administración de las secs. 32001 et seq. de este título, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:
(1) Examinar récords, estados bancarios, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con artículos, transacciones, negocios, o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por las secs. 32001 et seq. de este título. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto.
(2) Establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier determinación de carácter público que emita a tales efectos, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en las secs. 32001 et seq. de este título. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos de las secs. 32001 et seq. de este título, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:
(A) Exigir al contribuyente que presente planillas e informes y que lleve libros de contabilidad y archivos, así como cualquier otro documento o evidencia que se juzgue pertinente.
(B) requerir, bajo los parámetros que disponga el Secretario, la prestación de fianza por el monto de cualquier impuesto, multa administrativa, recargo o interés que pueda aplicarse bajo las secs. 32001 et seq. de este título;
(C) Requerir la realización de aquellas inspecciones o fiscalizaciones periódicas o de otra índole (incluyendo mediante terminales fiscales, aplicaciones, u otros medios electrónicos), a, entre otros, puntos de venta, localidades comerciales, furgones, contenedores, áreas de almacén y áreas de exhibición, con relación a partidas tributables.
(D) exigir al comerciante la publicación de rótulos que notifiquen e informen debidamente al consumidor sobre el derecho del consumidor, en la medida que sea aplicable, de recibir el recibo de compra conteniendo el número de participación del sorteo de fiscalización del impuesto de ventas y uso o comprobante fiscal conteniendo el número de comprobante fiscal e imponer penalidades por no cumplir con la publicación de dichos rótulos.
(3) Revisar, de tiempo en tiempo, las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de las secs. 32001 et seq. de este título, y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestación de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses, recargos y multas administrativas que puedan imponérsele al contribuyente afianzado.
(4) Inspeccionar y fiscalizar los comerciantes mediante terminales fiscales, aplicaciones, mecanismos, dispositivos, el programa de fiscalización del impuesto de ventas y uso u otros medios electrónicos así como requerir la instalación, conexión y uso de dichos equipos, aplicaciones, programas, mecanismos o dispositivos en los comercios, según requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Ninguna persona o comerciante podrá alterar, interferir, desconectar o destruir las aplicaciones, equipos, programas, aplicaciones, mecanismos o dispositivos requeridas en esta cláusula ni impedir, interferir, objetar o entorpecer el acceso del Secretario o cualquiera de sus agentes autorizados, en o a la instalación, conexión, inspección o cualquier otro procedimiento que realice el Secretario o su agente autorizado en relación con las inspecciones y fiscalizaciones autorizadas por esta cláusula.
(5) Previo procedimiento administrativo a tenor con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, revocar las licencias de rentas internas de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones de las secs. 32001 et seq. de este título, o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel período que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley.
(6) Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con las secs. 32001 et seq. de este título, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por las secs. 32001 et seq. de este título, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda.
(7) Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos.
(8) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de las secs. 32001 et seq. de este título .
(9) Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera las secs. 32001 et seq. de este título, excepto la de aprobar reglamentos.
(10) Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha acción en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza del impuesto sobre ventas o impuesto por uso, o a otros factores que afecten la cuantía de la imposición.
(11) Ampliar razonablemente el término que fije las secs. 32001 et seq. de este título para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto cuando alguna disposición de esta parte disponga en contrario, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del término.
(12) Contratar con cualquier contribuyente para que los funcionarios y oficiales fiscales del Departamento de Hacienda realicen, fuera de horas regulares de trabajo, labores de inspección y fiscalización de transacciones tributables y la cantidad cobrada por concepto de tales servicios se ingresará a los fondos del Departamento de Hacienda para su operación y funcionamiento.
(13) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes rendirán sus informes y recomendaciones al Secretario. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidas por reglamento.
(14) Permitir o requerir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por las secs. 32001 et seq. de este título, así como el pago de los impuestos sobre ventas o por uso establecido en dichas secciones, a través de medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.