(a) El Secretario fijará:
(1) El importe de la fianza que deberá prestarse para cualquier almacén de adeudo privado o público, así como para cualquier planta industrial;
(A) El importe de la fianza estará basado en un por ciento específico del valor de los impuestos devengados sobre los productos almacenados, rectificados, envasados, fabricados o destilados.
(B) En el caso de almacenes de adeudo se determinará el importe de la fianza tomando como base la capacidad y uso efectivo de los mismos.
(C) En los casos de rectificadores, envasadores, fabricantes y destiladores el importe de las fianzas se determinará tomando como base el promedio de galones de bebidas alcohólicas envasadas o de espíritus destilados, respectivamente, durante el último año económico, y
(2) la cuantía de la fianza que prestarán los destiladores, rectificadores y fabricantes, además de la fianza requerida por la sec. 32447 de este título, para garantizar los impuestos determinados o computados sobre espíritus destilados o bebidas alcohólicas a ser retirados de plantas industriales para los fines que establece las secs. 32401 et seq. de este título.
(b) Aprobación de fianza.— Las fianzas serán aprobadas por el Secretario y éstas consistirán de garantía de compañías de seguros debidamente acreditadas, o de otros valores, según el Secretario lo determine. Estas fianzas responderán por los impuestos, intereses y recargos así como por las multas administrativas que se impusieren por infracciones a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título y sus reglamentos.
(c) Exención para prestar fianza.— Estarán exentas del requisito de prestar fianza las agencias del Gobierno de los Estados Unidos, las agencias del Gobierno de Puerto Rico, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y las organizaciones internacionales.
(d) Relevo de fianza.— El Secretario podrá relevar del requisito de la fianza a cualquier persona autorizada a adquirir alcohol libre de impuestos para ser usado o despachado mediante prescripción médica o para uso oficial de hospitales, clínicas y laboratorios de acuerdo con los términos de la sec. 32442 de este título.
(e) Facultad para negarse a aprobar fianza.— El Secretario podrá negarse a aprobar una fianza cuando el principal o sus representantes comerciales hayan sido convictos de un delito grave contra las leyes de rentas internas o sus reglamentos, o cuando la compañía de seguros fiadora no haya sido reconocida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(f) Registro de fianzas; certificación de declaraciones e inspección de establecimientos.— El Secretario registrará las fianzas de los contribuyentes requeridas por las secs. 32401 et seq. de este título, certificará declaraciones, inspeccionará los establecimientos y examinará los productos sujetos a impuestos y licencias de acuerdo con las secs. 32401 et seq. de este título, o que puedan en el futuro estar sujetos a impuestos por otras leyes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1065 - Facultades del Secretario
Subcapítulo C - Impuestos Sobre Bebidas Alcohólicas
§ 33231. Facultades del Secretario
§ 33232. Fijación del importe de fianzas