(a) Las secs. 32401 et seq. de este título será administrado y puesto en vigor por el Secretario.
(1) El Secretario tendrá a su cargo la inspección de destilerías, cervecerías, plantas de rectificación, fábricas, establecimientos comerciales y almacenes de adeudo que estén sujetos al pago de impuestos y derechos de licencias, según se dispone en las secs. 32401 et seq. de este título, así como también el tasar, cobrar, liquidar e informar dichos impuestos y derechos; y la aprehensión, arresto y acusación de las personas que ilegalmente destilen, fabriquen, importen, introduzcan, embarquen, exporten, vendan, posean o transporten productos sujetos a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título.
(2) El Secretario delegará en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda la administración de las secs. 32401 et seq. de este título.
(3) El Secretario queda autorizado para nombrar los agentes, oficiales, funcionarios y empleados que estime necesarios para administrar el mismo.
(b) Reglas y reglamentos.— Se autoriza al Secretario a aprobar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer efectivo las secs. 32401 et seq. de este título, y dichos reglamentos, una vez promulgados, tendrán fuerza de ley.
(c) Autorización de almacenes de adeudo públicos y privados.— El Secretario permitirá, a su discreción, que se establezcan almacenes de adeudo públicos o privados.
(d) Administración de la Reglamentación Federal.— El Secretario administrará la reglamentación federal referente a la destilación, rectificación, envasado y embarque de espíritus destilados y bebidas alcohólicas con destino a Estados Unidos. Con este fin concertará convenios con el Comisionado de Rentas Internas de los Estados Unidos o con cualquier otro funcionario federal competente.
(e) Reglamentación del embotellado de bebidas alcohólicas.— El Secretario reglamentará el embotellado de bebidas alcohólicas y el trasiego de las mismas. Determinará, además, el tamaño y clase de receptáculos y envases de los productos tributables de acuerdo con las secs. 32401 et seq. de este título, que se almacenen en plantas de rectificación, almacenes y fábricas, para luego retirarlos, transportarlos, trasladarlos o embarcarlos. El Secretario exigirá también que se pongan en dichos receptáculos y envases, las marcas, rótulos y números que disponga y cómo deberán borrarse y destruirse dichas marcas, rótulos y números.
(f) Alteraciones a los edificios y equipos de plantas industriales.— El Secretario podrá exigir de cualquier persona que se dedique al negocio de destilar, rectificar, envasar, fabricar, transportar o vender cualquier producto tributable, según las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, que haga aquellas alteraciones en los edificios, alambiques, utensilios, calderas, tuberías, envases y aparatos en general, que fueren necesarios para la debida protección del Gobierno de Puerto Rico contra fraude. También podrá exigir a dichas personas la instalación de aparatos para medir y pesar, tanques y receptáculos para el producto terminado sujeto a impuestos, y cualesquiera otros aparatos y equipo necesarios.
(g) Reglamentación de la producción, importación y distribución de espíritus destilados y bebidas alcohólicas.— El Secretario tendrá poder para reglamentar la producción, fabricación, exportación y embarque fuera de Puerto Rico y la importación, introducción, venta, transporte y uso de espíritus destilados y bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano. Reglamentará, además, los espíritus destilados para fines industriales, científicos, medicinales y químicos, así como la desnaturalización de espíritus y el uso de éstos. También tendrá poder para requerir de cualquier persona que disponga de mieles o azúcar de caña, o de cualquier otra substancia con las características de aquellas substancias comúnmente usadas en la manufactura de espíritus destilados, un informe sobre la disposición de dichas materias, en la forma y manera que dicho funcionario establezca.
(h) Facultad para entrar en destilerías, plantas, fábricas y establecimientos comerciales.— El Secretario queda facultado para entrar en cualquier destilería, fábrica, planta, establecimiento comercial o almacén para realizar las investigaciones pertinentes, sujeto a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título.
(i) Aforo de espíritus destilados.— El Secretario podrá aforar los espíritus destilados y bebidas alcohólicas para tasar los impuestos establecidos en las secs. 32401 et seq. de este título y para determinar la capacidad productora de cualquier amasijo, mosto, colada o fermento que se haya utilizado o haya de utilizarse para producir espíritus destilados. También establecerá el procedimiento para inspeccionar, pesar, marcar y aforar dichos espíritus y bebidas alcohólicas.
(j) Supervisión por el Secretario.— El Secretario podrá supervisar la destilación y rectificación de espíritus destilados y la fabricación, envasado, importación, introducción, exportación y embarque de espíritus destilados y bebidas alcohólicas.
(k) Métodos de análisis químicos.— Con el fin de determinar si un espíritu o bebida alcohólica reúne los requisitos establecidos por las secs. 32401 et seq. de este título o por los reglamentos que promulgue el Secretario, se utilizarán los métodos oficiales de análisis de la Association of Official Agricultural Chemist o cualquier otro método adecuado para dichos fines que fuera aceptable para el Secretario.
(l) Disposición del impuesto federal que se recauda sobre el Ron de Puerto Rico que se embarca a los Estados Unidos.—
(1) Se ordena al Secretario a segregar, en una Cuenta Especial, hasta el veinticinco (25) por ciento de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos. El Gobernador de Puerto Rico, con la previa recomendación del Secretario y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, podrá aumentar dicho tope hasta la cantidad de cuarenta y seis (46) por ciento, mediante Orden Ejecutiva al efecto, luego del 31 de diciembre de 2011, cuando dicho aumento sea necesario o conveniente para permitir que los productores de ron en Puerto Rico puedan competir en el mercado exterior en condiciones similares a las de sus competidores en otras jurisdicciones americanas. No obstante lo anterior, en ningún momento podrá el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico retener menos del cincuenta y cuatro (54) por ciento de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos le devuelva por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico y vendido en los Estados Unidos o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a sus consumidores. Se dispone además, que de manera recurrente anualmente y a partir del Año Fiscal 2015-2016, inclusive, el Secretario transferirá el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la cantidad total recibida de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos a la Compañía de Fomento Industrial hasta un máximo anual de diez millones de dólares ($10,000,000.00). Dicha asignación será utilizada para sufragar los costos de operación del Programa de Rones de Puerto Rico, incluyendo entre otros, la promoción de las industrias de ron locales, así como el desarrollo de la industria de la caña. Durante el mes de julio de cada año, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial certificará al Departamento la cantidad sobrante de las transferencias recibidas conforme a este inciso en años fiscales anteriores, si alguna. La asignación anual aquí provista para la Compañía de Fomento Industrial no tendrá que ser remitida por el Secretario durante cualquier año fiscal en que el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial le certifique al Departamento que cuenta con al menos cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) en sobrantes de estas asignaciones. Las asignaciones aquí provistas se reanudarán para aquellos años fiscales en que el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial le certifique al Departamento que el sobrante luego del uso de las cantidades que le son aquí asignadas se encuentra por debajo de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) pero sólo hasta aquella cantidad que sea necesaria, hasta un máximo de diez millones de dólares ($10,000,000.00) anuales, para que la cantidad certificada alcance los cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) nuevamente. La cantidad aquí asignada a la Compañía de Fomento Industrial no menoscabará en manera alguna las disposiciones relacionadas a la cantidad que deberá segregarse en una cuenta especial conforme a este inciso para los productores de ron.
(2) La cantidad segregada de dichas devoluciones, según lo aquí dispuesto, quedará disponible en el Tesoro Estatal para incentivar la producción y promoción del ron de Puerto Rico, incluyendo, sin limitación para la promoción y mercadeo del ron de Puerto Rico en el mercado exterior, para la inversión en proyectos de infraestructura agrícola, industrial o comercial, necesaria para el desarrollo de la industria del ron de Puerto Rico, para apoyar a los participantes de la industria del ron local mediante la otorgación de incentivos de producción, incentivos de mercadeo y promoción, e incentivos para la construcción y mejoras de su infraestructura, incluyendo incentivos a las subsidiarias y/o afiliadas de dichos participantes para su utilización en beneficio de la industria local, para de tal manera incrementar los fondos que para ese propósito asigne anualmente el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que la autorización para desembolsar estos fondos será aprobada por el Gobernador o el funcionario en quien él delegue mediante el correspondiente libramiento y un presupuesto ejecutivo. Disponiéndose, además, que podrán hacerse anticipos trimestrales de las cantidades que corresponda segregar sobre las recaudaciones estimadas por concepto de las devoluciones. Al finalizar el año fiscal, el Secretario hará una liquidación final del monto correspondiente a dicho presupuesto ejecutivo, tomando como base las recaudaciones reales y los anticipos hechos durante el año fiscal, depositando, si lo hubiere, el remanente en la Cuenta Especial y cualquier exceso libre en el Fondo General. Cuando los anticipos excedan los cobros reales, el remanente se retendrá de las cantidades a segregarse en el siguiente año fiscal.
(3) No se aplicará ningún impuesto, patente, arbitrio o cualquier otro cargo establecido por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los incentivos otorgados bajo la cláusula (2) de esta sección.
(4) Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y al Departamento de Agricultura, a llevar a cabo todos aquellos actos, comparecencias, transacciones y/o a ejecutar todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados, convenientes y necesarios para la implementación de los propósitos detallados en este inciso.
(5) El Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva al efecto, podrá designar a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, adicionales a las ya designadas en la cláusula (4) de este inciso, que entienda necesario para implementar los propósitos, programas y actividades contempladas por este inciso.
(6) Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y a cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas, a incurrir en obligaciones y/o emitir bonos, a fin de financiar la implementación de los propósitos, programas y actividades contempladas por este inciso y a pignorar los fondos segregados bajo este inciso para garantizar el pago del principal e intereses de dichas obligaciones y/o bonos. Dichos fondos segregados podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de las obligaciones y/o bonos aquí autorizados.
(m) Radicación y pago de impuestos utilizando medios electrónicos.— Se autoriza al Secretario a permitir o requerir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, que cualesquiera declaraciones o formularios requeridos por las secs. 32401 et seq. de este título, así como el pago de los impuestos sobre bebidas alcohólicas y los derechos de licencia establecidos en dicho Subtítulo, se radiquen o efectúen por medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1065 - Facultades del Secretario
Subcapítulo C - Impuestos Sobre Bebidas Alcohólicas
§ 33231. Facultades del Secretario
§ 33232. Fijación del importe de fianzas