(a) En general.— Se acreditará contra la contribución impuesta por la sec. 31011(a) de este título el monto total de dicha contribución, reducida por los créditos dispuestos por las secs. 31041 y 31042 de este título, siempre que:
(1) Al momento de la muerte, el causante no tenga deudas pendientes de pago por concepto de obligaciones contributivas, y
(2) el administrador cumpla con los pagos, dentro de los términos establecidos en ley, de las obligaciones contributivas vencidas con posterioridad a la muerte del causante.
(b) Obligaciones contributivas.— Para fines de esta sección, el término “obligaciones contributivas” incluirá todas las contribuciones impuestas por este Código, bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o bajo cualesquiera leyes anteriores de naturaleza análoga, así como las contribuciones impuestas por las secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad” o ley posterior que le sustituya y las contribuciones impuestas bajo las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”. El término “obligaciones contributivas” también incluirá aquellas contribuciones que apliquen a una corporación o sociedad, cuando el causante posea más de un diez por ciento (10%) de las acciones (por valor o poder de voto) de dicha corporación o sociedad.
(c) Para propósitos del crédito provisto en esta sección, se entenderá que al momento de la muerte el causante no tenía deudas pendientes de pago por concepto de obligaciones contributivas si el monto total de las obligaciones contributivas no excede lo menor de uno (1) por ciento del caudal relicto bruto o cinco mil (5,000) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1022 - Caudales Relictos de Residentes de Puerto Rico
Subcapítulo D - Créditos Contra la Contribución
§ 31041. Créditos por contribuciones sobre transferencias anteriores
§ 31042. Créditos por contribuciones hereditarias pagadas en otras jurisdicciones