(a) En general.— Se acreditará contra la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título el monto de cualquier contribución sobre el caudal relicto, sucesión, o herencia pagada a los Estados Unidos de América, o a un estado, o territorio o posesión de los Estados Unidos, o a cualquier país extranjero relacionada con cualquier propiedad situada en dicho país, estado, posesión o país extranjero, según sea el caso, e incluida en el caudal relicto bruto del causante (sin incluir ninguna de dichas contribuciones que fueron pagadas con respecto a cualquier caudal relicto que no fuera del causante).
(b) Limitaciones del crédito.— El crédito dispuesto en esta sección relacionado a contribuciones pagadas a los Estados Unidos o a un estado, o territorio o posesión de los Estados Unidos, o a cualquier país extranjero no excederá lo que sea menor de:
(1) Aquella cantidad que guarde la misma proporción con el monto de dicha contribución realmente pagada al país, estado o posesión de que se trate, que el valor de la propiedad:
(A) Situada en dicho país, estado o posesión
(B) sujeta a dicha contribución, e
(C) incluida en el caudal relicto bruto,
(2) aquella cantidad que guarde la misma proporción con el monto de la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título (después de deducir de dicha contribución el crédito dispuesto por la sec. 31041 de este título) que el valor de la propiedad:
(A) Situada en dicho país, estado o posesión;
(B) sujeta a contribución en dicha jurisdicción, e
(C) incluida en el caudal relicto bruto, guarde con el valor total del caudal relicto bruto reducido por el monto total de las deducciones concedidas por las secs. 31032 y 31035 de este título.
(c) Valoración de propiedad.—
(1) Los valores indicados en la proporción establecida en el inciso (b)(1) de esta sección son los valores determinados para los fines de la contribución impuesta por el país estado o posesión de que se trate.
(2) Los valores indicados en la proporción establecida en el inciso (b)(2) de esta sección son los valores determinados bajo este capítulo; pero al aplicar dicha proporción, el valor de cualquier propiedad descrita en los párrafos (A), (B) y (C) de dicho inciso será reducido por aquella cantidad que refleje propiamente, de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario, las deducciones concedidas con respecto a dicha propiedad por la sec. 31035 de este título.
(d) Prueba para conceder el crédito.— El crédito dispuesto en esta sección sólo se concederá si el contribuyente somete al Secretario lo siguiente:
(1) Copia certificada del recibo de pago de la contribución sobre el caudal relicto, sucesión o herencia pagada en la otra jurisdicción,
(2) la descripción y valoración de la propiedad con respecto a la cual dichas contribuciones fueron impuestas, y
(3) cualquier otra información necesaria para la verificación y cómputo del crédito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1022 - Caudales Relictos de Residentes de Puerto Rico
Subcapítulo D - Créditos Contra la Contribución
§ 31041. Créditos por contribuciones sobre transferencias anteriores
§ 31042. Créditos por contribuciones hereditarias pagadas en otras jurisdicciones