(a) Regla general.— Se acreditará contra la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título, según más adelante se determine, la totalidad o parte de la contribución pagada de acuerdo con este capítulo, o el Capítulo 1023 de esta parte, o las correspondientes disposiciones de leyes anteriores, con respecto a transferencias de propiedad hechas al causante por una persona (de aquí en adelante designada como el transmitente) que murió o hizo la donación dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho crédito será igual a los siguientes por cientos de la contribución anteriormente pagada, computada y ajustada de acuerdo con el inciso (b) de esta sección:
(1) Cien por ciento (100%), si el causante falleció dentro de los primeros dos (2) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior;
(2) ochenta por ciento (80%), si el causante falleció después de los primeros dos (2) años, pero antes de los primeros cuatro (4) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior;
(3) sesenta por ciento (60%), si el causante falleció después de los primeros cuatro (4) años, pero antes de los primeros seis (6) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior;
(4) cuarenta por ciento (40%), si el causante falleció después de los primeros seis (6) años, pero antes de los primeros ocho (8) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior, y
(5) veinte por ciento (20%), si el causante falleció después de los primeros ocho (8) años, pero antes de los primeros diez (10) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior.
(b) Cómputo del crédito por contribuciones pagadas bajo esta parte.— Sujeto a la limitación dispuesta en el inciso (c) de esta sección, el crédito dispuesto por esta sección con respecto a contribuciones pagadas bajo esta parte, o las correspondientes disposiciones de leyes anteriores, será una cantidad que guarde la misma proporción con la cantidad pagada anteriormente que el valor de la propiedad transferida, menos la contribución proporcional atribuible a esa transferencia, guarde con el valor del caudal relicto tributable o de la donación tributable, según sea el caso, disminuida por cualquier contribución sobre herencias o donaciones pagadas con respecto a dicho caudal. Los créditos se concederán únicamente con respecto a transferencias anteriores en las cuales el transmitente adquirió propiedad de una persona que murió o hizo la donación dentro de los diez (10) años anteriores a la muerte del causante.
(c) Limitación del crédito.—
(1) En general.— El crédito dispuesto en esta sección no excederá el monto por el cual:
(A) La contribución impuesta por la sec. 31011 de este título (después de deducir los créditos por contribuciones dispuestos en la sec. 31042 de este título computada sin considerar esta sección, excede
(B) tal contribución computada excluyendo del caudal relicto bruto del causante el valor de dicha propiedad transferida. Para los fines de esta sección, el valor de dicha propiedad transferida será el valor según se establece en el inciso (d) de esta sección.
(2) Dos (2) o más transmitentes.— Si el crédito dispuesto en esta sección es con respecto a propiedad recibida de dos (2) o más transmitentes, el límite establecido en la cláusula (1) de este inciso será computado adicionándole el valor de la propiedad así transferida al causante. El límite así determinado será prorrateado tomando en consideración el valor de la propiedad transferida al causante por cada transmitente.
(d) Valoración de la propiedad transferida.— El valor de la propiedad transferida al causante será el valor que fue utilizado para determinar la contribución sobre la transferencia anterior hecha a favor del transmitente, reducido por:
(1) Cualquier contribución sobre herencia o donación aplicable a la propiedad transferida en el valor neto de dicha propiedad para el causante, y
(2) cualquier gravamen o cualquier obligación impuesta por el transmitente al causante con respecto a dicha propiedad.
(e) Definición.— Para los fines de esta sección:
(1) El término “propiedad” incluye cualquier clase de participación que tenga una persona en una propiedad.
(2) El término “contribución anteriormente pagada” incluye, tanto una contribución sobre donación como una contribución sobre el caudal relicto o sobre herencia.
(3) El término “transferencia anterior” incluye tanto una transferencia por donación como una transferencia por herencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1022 - Caudales Relictos de Residentes de Puerto Rico
Subcapítulo D - Créditos Contra la Contribución
§ 31041. Créditos por contribuciones sobre transferencias anteriores
§ 31042. Créditos por contribuciones hereditarias pagadas en otras jurisdicciones