Si cualquier cantidad reclamada como crédito bajo la sec. 31042 de este título es recuperada en alguna forma, el administrador o cualquiera otra persona o personas que recuperen dicha cantidad informará por escrito al Secretario sobre dicho recobro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió o se acreditó el recobro. No obstante lo dispuesto en las secs. 33001 et seq. de este título, con relación al período de prescripción para la tasación y el cobro de las contribuciones impuestas por esta parte, el Secretario redeterminará, el monto de la contribución bajo este capítulo, y la contribución que resulte adeudarse como consecuencia de dicha redeterminación será pagada por el administrador o por dicha persona o personas, según sea el caso, previa notificación y tasación por el Secretario. No se impondrán ni cobrarán intereses sobre la deuda contributiva originada por la redeterminación del Secretario bajo esta sección por ningún período anterior al recibo o crédito del recobro, excepto hasta el monto de los intereses pagados por el otro país estado o posesión sobre la cantidad recobrada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1022 - Caudales Relictos de Residentes de Puerto Rico
Subcapítulo D - Créditos Contra la Contribución
§ 31041. Créditos por contribuciones sobre transferencias anteriores
§ 31042. Créditos por contribuciones hereditarias pagadas en otras jurisdicciones